Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Enero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.A.H., en representación del licenciado R.G.F., Juez Quinto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 10 de junio de 1994, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia y para que se hagan otras declaraciones.

Con la presente acción el recurrente pretende que esta S. declare la ilegalidad de la Resolución de 10 de junio de 1994, por la cual el Primer Tribunal Superior le sancionó disciplinariamente con multa de veinticinco balboas (B/.25.00) por usurpación de competencia, al haberla ejercitado antes de adquirirla, en razón del amparo de Garantías Constitucionales que promoviese el licenciado R.E.R.A., en representación de la señora E.S.D.R., en el cual mediante la Sentencia Nº 62 de 30 de junio de 1993, revocó el auto de llamamiento a juicio de 1º de septiembre de 1992, proferido por el Juez Tercero Municipal, ramo penal, contra la prenombrada señora.

Ello obedece a que considera que no ha incumplido en forma alguna con sus deberes como Juez Quinto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, toda vez que por mandato legislativo, dicho estrado judicial mantiene un régimen jurídico en cuanto a la recepción de demandas, distinto a los demás Juzgados de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

De la acción encausada se le dio traslado a la entidad demandada, quien, en su informe explicativo de conducta que corre a folios 85-87 del expediente, indicó a este Tribunal que la sanción disciplinaria que le fuera impuesta al referido Juez, por haber acogido y decidido sin más trámite, la acción de amparo objeto de la queja, que fuera presentada directamente ante ese juzgado, se dio en virtud de que dicho funcionario infringió el artículo 158 del Código Judicial, en cuanto a las reglas de reparto, toda vez, que el Juzgado de Turno para la fecha era el Juzgado Décimo como se comprobó con la certificación del Coordinador de Jueces de Circuito. De manera que al incurrir en violación de las reglas de reparto el Juez denunciado usurpó competencia, al haber asumido el conocimiento del negocio antes del reparto correspondiente, constituyendo éstas, razones suficientes para que la autoridad nominadora después de un análisis ponderado arribara a la sanción impuesta, como concluye la resolución de 10 de junio de 1994, hoy demandada.

La señora Procuradora de la Administración mediante su V.F. Nº 42 de 26 de enero de 1995, legible a fs. 88-101, solicitó a esta Superioridad denegar las pretensiones del recurrente ya que las apreciaciones vertidas a las normas invocadas resultan erradas, por el hecho de que la prioridad a la que se refiere el artículo 4 de la ley Nº 22 de 30 de agosto de 1979, no implica el desconocimiento de las normas de reparto que contiene el Código Judicial, ya que de conformidad con tales normas, los jueces tienen la obligación de remitir los negocios al Juzgado que se encuentre de turno, de tal forma que sea este juzgado y no otro el que distribuya los expedientes entre los jueces que sean competentes para su conocimiento.

Por tanto, señala la señora Procuradora de la Administración que:

"no es cierto que se haya pretendido desconocer la prioridad que la Ley le confiere al Juzgado Quinto de Circuito Civil ya que únicamente se le está advirtiendo su obligación de cumplir previamente con el reparto para que, luego de darle cumplimiento al trámite consignado en la Ley, pueda éste ejercer su competencia prioritaria contenida en el artículo 4 bajo estudio.

El hecho que también se le faculte a conocer de otros negocios que se le asignen como consecuencia del reparto general de expedientes (cuya competencia no le esté asignada específicamente a Juzgado alguno), no implica el desconocimiento de los requisitos establecidos en el Código Judicial, mismo que recoge la normativa a utilizar para tales fines."

Cumplidos los trámites legales instituidos para estos procesos la S. procede a externar las siguientes consideraciones finales.

La parte demandante aduce que se ha infringido el artículo 4 de la Ley 22 de 30 de agosto de 1979, "Por la cual se crean los Juzgados y Agencias del Ministerio en el Área del Canal de Panamá", cuyo texto es el siguiente:

Los juzgados mencionados en ésta Ley, se le adjudicarán prioritariamente los asuntos penales y civiles por hechos que ocurran o se originen en los corregimientos de sus respectivas sedes, no obstante también conocerán de los otros asuntos que por reparto le corresponda ...

Considera la parte actora que dicha disposición legal se ha infringido en forma directa por comisión, habida consideración de que el acto demandado, desconoce la competencia prioritaria que la Ley 22 de 1979, le asigna a los Tribunales creados bajo su egida, entre ellos el Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de conocer en forma prioritaria de los asuntos civiles por hechos que ocurran o se originen en los corregimientos de sus respectivas sedes. Por lo que se debe concurrir de que dicho estrado judicial es el...

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