Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Cochez-Pages y M., en representación de EPIMÉNIDES DÍAZ SALAZAR, interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo el artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución CNV No. 244-01 de 28 de junio de 2001, expedida por la Comisión Nacional de Valores (en adelante la Comisión) y para que se hagan otras declaraciones.

BREVES ANTECEDENTES

La Comisión Nacional de Valores ordenó una investigación contra los emisores registrados Financiera El Roble, S.A., Enafín Internacional, S.A. y otras personas que actuaron por y en representación de los emisores registrados, incluyendo a auditores o firmas de auditores que les prestaron sus servicios profesionales; a la sociedad Adelag, S.A., a los directores y dignatarios de los emisores registrados y de Adelag, S.A. y subsidiarias, sus ejecutivos y administradores, por la posible violación de los artículos 200 y 203 del Decreto-Ley 1 de 1999.

Como resultado de la investigación, la Comisión dictó el acto acusado, en el que sancionó al señor E.D.S. con una multa de B/.300,000.00 por violaciones múltiples a través de una serie de transacciones relacionadas entre sí, de los artículos 200 y 203 del Decreto-Ley 1 de 1999.

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Numerales 5, 8 y 10 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Los numerales citados establecen como funciones de la Comisión el prescribir la forma y contenido de los estados financieros y demás información financiera de personas registradas (Num. 5); realizar las inspecciones, investigaciones y diligencias contempladas en el Decreto-Ley 1 de 1999 (Num. 8) e imponer las sanciones que esta excerta legal establece (Num. 10).

Según la apoderada de la actora, los estados financieros que la Comisión considera alterados se prepararon según los requisitos fijados en acuerdos reglamentarios y se presentaron en el tiempo estipulado sin que se le hicieran objeciones. Agrega, que la Comisión no demostró en la investigación que esos estados financieros se realizaron en abierta violación de las normas regulatorias del mercado de valores, de tal forma que se hicieran engañosos en aspectos de importancia; por el contrario, representan fielmente la situación financiera de las empresas que conformaban Adelag, S.A. y así lo señaló la firma de auditores A.A. en su informe sobre los estados financieros. No obstante, el ente demandado fundamentó su decisión en la compilación de estados financieros y en un informe de procedimientos específicos acordados, preparados por la firma Ernst & Young, razón por la cual no auditó ni revisó la información presentada y mucho menos dio certeza de la información contenida en los mismos.

En cuanto a los numerales 8 y 10 del artículo 8 ibídem, la apoderada de la actora sostuvo que la Comisión no estaba facultada para investigar y sancionar, puesto que había delegado tales funciones a la Dirección Nacional de Fiscalización del Mercado de Valores, por lo que actuó sin competencia para dictar el acto sancionador.

Artículo 9 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Según esta norma, la Comisión puede adoptar sus decisiones mediante el voto de dos comisionados en reunión convocada y celebrada; tratándose de acuerdo, resoluciones u opiniones, la Comisión puede adoptarlos sin sesionar, siempre y cuando se haga con el voto favorable de todos los comisionados. También señala la norma que en los casos en que se traten temas en que un Comisionado tenga conflicto de intereses, éste debe abstenerse de participar en la reunión.

En el presente caso, señala la actora, la Comisión no aprobó el acto demandado en una reunión convocada y celebrada, pues, según consta en el Acta No. 33 de 22 de diciembre de 2000, la Comisión acordó abrir una investigación e indagatoria a empresas del grupo Adelag, S. A. que debía culminar con la presentación de un informe preliminar, correspondiéndole al doctor C.B. elaborar la resolución de investigación. En otras palabras, la Comisión no se reunió en la forma que ordena la Ley.

La firma forense Cochez-Pages-Martínez también aduce que la norma en cita se violó porque los Comisionados Ellis Cano y C.B. no se separaron del conocimiento del negocio e intervinieron en todas las reuniones celebradas para tratar el tema pese a que, el primero, era arrendatario de Enafín Internacional, S.A. y el segundo, formaba parte de la firma de abogados de la que era socio J.R.M., quien actuó como asesor de Adelag, S.A. en la reunión con los tenedores de bonos y valores comerciales negociables de Enafín Internacional, S.A. y Financiera El Roble, S.A., celebrada los días 10 y 11 de enero de 2001, tal como consta a foja 172 del expediente administrativo.

Artículo 14 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Esta norma contiene la facultad de la Comisión para delegar sus funciones en uno o más comisionados, departamentos administrativos, funcionarios o consultores externos, siempre que no se trate de la adopción, reforma o revocación de un acuerdo u opinión, o de otras funciones reservadas a la Comisión en Pleno. Argumenta el actor, que la Comisión delegó en la Dirección Nacional de Fiscalización del Mercado de Valores la investigación ordenada contra A., S.A. y que a partir de ese momento, la Comisión dejó de tener competencia, no obstante, en autos hay pruebas que demuestran que los comisionados y otros funcionarios (que no formaban parte de la Dirección a la cual se le delegó funciones), participaron en dicha investigación. Además, el Informe Final que debió ser firmado por los miembros de la Dirección Nacional de Fiscalización del Mercado de Valores, aparece firmado por los Comisionados, como si ello se hubiese realizado.

Artículo 15 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Según esta norma, las decisiones de la Comisión en pleno admiten recurso de reconsideración, mientras que las adoptadas en virtud de la delegación de autoridad, admiten reconsideración ante el Comisionado o funcionario que la dictó y apelación ante la Comisión en pleno.

En opinión del actor, la norma citada resultó violada debido a que la resolución acusada la dictó la Comisión en pleno, cuando debió hacerlo la Dirección de Fiscalización del Mercado de Valores (ente delegado), limitándosele de este modo el derecho a interponer únicamente el recurso de reconsideración ante la propia Comisión.

Artículo 200 del Decreto-Ley 1 de 1999:

La anotada disposición prohibe a toda persona hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento presentado a la Comisión, declaraciones que dicha persona sepa, o tenga motivos razonables para creer, que en el momento en que fueron hechas y a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, eran falsas o engañosas en algún aspecto de importancia.

De acuerdo con la apoderada del actor, la Comisión violó esta norma porque sancionó a E.D.S. sin comprobar que el actor ha hecho o hecho hacer declaraciones falsas, sabiendo o teniendo motivos razonables para creer que tales declaraciones eran falsas. Al sancionar al señor D.S., la Comisión no lo hizo en base a la presentación de informes falsos en la documentación presentada por los emisores registrados ante la Comisión, sino con base en declaraciones rendidas en el curso de la investigación ordenadas por la propia Comisión.

Artículo 203 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Esta norma prohibe a toda persona, a sabiendas o interviniendo culpa grave, alterar o falsificar los libros o registros de contabilidad de cualquier persona que esté registrada en la Comisión, de modo que haga que sean falsos o engañosos en aspectos de importancia.

Sostiene el actor que la Comisión violó esta disposición porque no probó que él falsificó los libros o registros de contabilidad de las sociedades registradas, con conocimiento o interviniendo culpa grave, de modo que la información presentada sea falsa o engañosa en aspecto de importancia.

Artículo 208 del Decreto-Ley 1 de 1999:

Esta norma faculta a la Comisión para imponer multas administrativas de B/.100,000.00, por una sola violación y de B/.300,000.00, por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de transacciones relacionadas entre sí.

Señala la apoderada del actor que la sanción impuesta al señor D.S. se hizo para cumplir fines ajenos a los señalados en la citada norma. Haciendo referencia a unas declaraciones ofrecidas por el Comisionado C.B. al semanario Martes Financiero, la parte actora sostiene que la Comisión no sancionó objetivamente al precitado señor sino que lo que persigue es que las multas impuestas sirvan de elemento disuasivo para el futuro. La legalidad no es sólo sometimiento a los requisitos formales y materiales fijados claramente en las normas, sino también adecuación o sometimiento al fin que justifica cada actuación administrativa. En resumen, las multas impuestas constituyen un caso típico de desviación de poder.

Artículo 90 del Código de Comercio:

La norma citada establece que los libros del comerciante hacen fe contra él, sin que sea posible aceptar unos asientos y desechar otros. En el caso que nos ocupa, la Comisión violó esta disposición porque desconoció el valor probatorio de los libros de contabilidad de Adelag, S.A., dándole valor de plena prueba a un informe de procedimientos específicos acordados preparados por Ernest & Young, que no tiene certeza contable. Con fundamento en este desconocimiento, la...

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