Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Forense Pitty y Asociados ha interpuesto Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción, en representación de BYRON KLEOVOULOS EFTHIMIADIS, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que ha incurrido el Administrador General de la Región Interoceánica, con respecto a la solicitud presentada el 22 de septiembre del 2000, y para que además se realicen otras declaraciones.

EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Lo constituye la negativa tácita por silencio administrativo en que ha incurrido el Administrador General de la Región Interoceánica, con respecto a la solicitud presentada por la parte actora el 22 de septiembre del 2000, mediante la cual le solicita que:

  1. Ordene la remoción de los mojones o señales colocados por funcionarios de la Autoridad de la Región Interoceánica, con posterioridad al 29 (veintinueve) de octubre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) alrededor del Lote número 23 (veintitrés), ocupado por la vivienda número 1216 (mil doscientos dieciséis), en el sector de Balboa Vía Amador, al suroeste del acceso al Puente de las Américas y adyacente al área de depósito de lo Tanques de Combustible de La Boca, Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá.

  2. Declare nula y sin ningún efecto la modificación introducida por funcionarios de la Autoridad de la región Interoceánica el día 31 (treinta y uno) de diciembre de 1997 (mil novecientos noventa y siete) al Plano de la Parcelación de la Finca número 163114 (ciento sesenta y tres mil ciento catorce), R. 23675 (veintitrés mil seiscientos setenta y cinco), Documento 1 (uno), Sección de Propiedad (ARI), Provincia de Panamá, del Registro Público. Este plano se distingue con el número 80814-82637. Estas modificaciones fueron hechas sin tomar en cuenta los datos de campo recogidos por la empresa que levantó dicho plano. (Crf. F. 1)"

    HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA DEMANDA

    La parte actora fundamentó su demanda en las siguientes aseveraciones:

    El 21 de octubre de 1997 se celebró la Licitación Pública número 06-A.R.I.-97 para la venta de 30 lotes de terreno, con mejoras, en Altos de A..

    El Lote número 23 fue adjudicado definitivamente al señor B.E., mediante Resolución 182-97 del 29 de octubre de 1997, decisión que fuera modificada el 19 de diciembre de 1997, a fin de incluir, como adjudicataria conjunta, a Clea Efthimiadis, hija del adjudicatario.

    Dicha adjudicación fue hecha con base en el Plano 80814-82637, levantado por la empresa SERTOP, S.A., fechado en abril de 1997 y refrendado por M.G., Técnico Universitario en Topografía. De igual forma, el terreno se encontraba delimitado por mojones ya existentes el día 21 de octubre de 1997.

    Esta venta se realizó a precio alzado y fue inscrita en el Registro Público el día 5 de marzo de 1998 mediante Escritura Pública número 1896. El contrato de compraventa se publicó en la Gaceta Oficial número 23,975 el día 25 de enero de 2000.

    Luego de realizada la adjudicación definitiva y notificadas las partes, la Autoridad de la Región Interoceánica modificó el plano 80814-82637, "cambiando los linderos, medidas; superficie, rumbos y polígono del lote número 23.", sin efectuar notificación alguna al propietario.

    "Los funcionarios que hicieron tal amojonadura dieron como razón verbal la de que el Ministerio de Vivienda no había aceptado el hito que delimita la propiedad del lote vecino (número 22) con la calle, porque no deja la servidumbre exigida por las normas de desarrollo urbano vigentes." En adición a esto, se hizo del conocimiento de los propietarios del lote 22 que eran dueños de una porción de terreno de aproximadamente 200 metros, razón por la cual éstos han reclamado la faja de terreno que creen de ellos, en base a información errónea. En este sentido, señala en demandante:

    "El Lote 22 fue vendido directamente por la Autoridad de la Región Interoceánica en fecha posterior a la adjudicación en acto público del lote 23, y cualquier corrección o modificación sólo podía hacerla esta institución sobre el lote 22, antes de su venta, pero no podía afectar a los adjudicatarios del lote 23."

    ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    El demandante estima violados el ordinal 7 del literal c) del artículo 159 del Código Judicial, el artículo 1230 del Código Fiscal, el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 56 de 1995, los artículos 16, 30, 48 y 68 de la Ley 56 de 1995, los ordinales y 3 del artículo 18 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, el artículo 38, inciso final de la Ley 56 de 1995, el artículo 48 de la Ley 56 de 1995, y los artículos 976, 1107, 1215, 1231 y 1241 del Código Civil.

    Ordinal 7 del literal c) del artículo 159 del Código Judicial:

    Es competencia de los Jueces de Circuito conocer en primera instancia:

    ...

    Los Jueces de Circuito también conocen en primera instancia de las siguientes materias:

    7.Deslinde y amojonamiento;

    El demandante asevera que la norma cita ha sido violada directamente por omisión, toda vez que la Autoridad de la Región Interoceánica se ha atribuido una competencia para deslindar, amojonar y cambiar linderos y medidas, que no le corresponde.

    Artículo 1230 del Código Fiscal

    "Las resoluciones y demás actos administrativos que afectan directa o particularmente a una persona le serán notificados por correo certificado con acuse de recibo, dentro del término máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha en fueron (sic) dictados".

    Señala el demandante que esta norma ha sido infringida puesto que la modificación del plano con posterioridad a la licitación es un acto administrativo que no fue notificado a la parte actora.

    Segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 56 de 1995.

    Artículo 24. Estructuración del pliego de cargos.

    La entidad licitante de que se trate elaborará, previamente a la celebración del procedimiento de selección de contratista, el correspondiente pliego de cargos, que contendrá:

    1.Los requisitos para participar en el respectivo proceso de selección.

    2.Las reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, a fin de asegurar una escogencia objetiva.

    3.Las condiciones y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

    4.Las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.

    5.Los criterios y procedimientos de ponderación de las propuestas a ser utilizados, por parte de la entidad licitante, de existir un parámetro adicional al precio.

    6.Las condiciones generales, especificaciones técnicas y condiciones especiales, referentes a la cos objeto de la contratación.

    Los pliegos de cargos son públicos y pueden ser consultados por todos los interesados en participar en un procedimiento de selección de contratista, y serán accesibles oportunamente.

    Afirma la parte actora que la norma cita ha sido violada directamente por comisión, ya que se ha desconocido el derecho que tiene el licitante de que se respeten los términos y condiciones contenidos en el pliego de cargos

    Tal violación se da, porque, en contra de lo establecido en esta norma de contenido claro, se elaboró el plano y se dejaron establecidos todos los detalles referentes a los linderos, medidas, superficie, rumbos y polígonos de los lotes que serían licitados el 21 de octubre de 1997 por la Autoridad de la Región Interoceánica, formando el mismo parte integrante del pliego de cargos, pero dicho plano no fue respetado por la Autoridad de la Región Interoceánica...

    Ordinales 5 y 6 del artículo 16 de la Ley 56 de 1995

    Artículo 16. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

    En cumplimiento de este principio, se observarán las siguientes reglas:

    ...

    5.Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.

    6.Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley; igualmente, les será prohibido eludir procedimientos de selección de contratistas y los demás requisitos previstos en la Ley.

    La parte actora considera que la norma precitada ha sido violada por omisión, ya que la misma no se tomó en cuenta al momento de expedirse y ejecutarse el acto administrativo consistente en la modificación del plano utilizado en la Licitación Pública 06-A.R.I.-97 sin motivar detenidamente esta acción.

    Conceptúa el demandante que el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica ha incurrido en abuso de poder al conocer de una materia que le corresponde a la esfera judicial del país.

    Ordinales 1 y 3 del artículo 18 de la Ley 56 de 1995

    "Artículo 18. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.

    Los servidores públicos velarán por el cumplimiento de los siguientes puntos:

  3. Los servidores públicos están obligados a procurar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto del contrato y a proteger los derechos de la entidad licitante, sin perjuicio de los intereses legítimos de los contratistas y terceros.

  4. Las entidades públicas elaborarán, previamente al acto público, los pliegos de cargos, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones, necesarios (sic), asegurando que su elaboración no se realice en forma incompleta, ambigua o confusa. Los documentos se elaborarán de acuerdo con el tipo de contrato que deba celebrarse."

    Señala el actor que no se ha respetado el principio de responsabilidad que...

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