Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2000

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La doctora A.F. actuando en nombre y representación de MIGUEL CHONG ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota No. RUTP-N-1201-98 de 7 de diciembre de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá (U.T.P.), actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Junto con el presente proceso contencioso administrativo, la doctora F. presentó idénticas demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, fundamentadas en los mismos hechos y aduciendo los mismos cargos de ilegalidad, en nombre y representación de R.B., R.C., D.D.L., MARÍA ESTELA DE TONG, A.H., CARMEN IRENE MONTERREY, J.L.R., C.S., por lo que la Sala, mediante auto de 21 de diciembre de 1998, ordenó la acumulación de los referidos procesos a efecto de que los mismos sean resueltos en una misma línea y en una sola resolución.

De igual manera, en el mismo acto se acumuló la demanda contencioso administrativa presentada a favor del Rector de la Universidad Tecnológica HÉCTOR MONTEMAYOR.

Posteriormente, la doctora A.F. presentó formal desistimiento en representación de R.B., R.C., MARÍA ESTELA de TONG, DIANA de LAJON, ya que les fue concedida la jubilación especial.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante la Nota RUTP-N-1201-98 de 7 de septiembre de 1998, el Rector de la Universidad Tecnológica de P.H.M. le comunica a los demandantes, la negativa a la solicitud presentada para acogerse a la Jubilación por Ley Especial, en los siguientes términos:

    "Al respecto le informamos, que a pesar de haber realizado todas las gestiones pertinentes, nos encontramos imposibilitados materialmente para asumir la erogación que representan las jubilaciones por Ley Especial, establecidas en la Ley 17 (del 9 de octubre de 1984), ya que la Institución no cuenta con los fondos necesarios para ello; por lo cual no podemos hacer efectiva su solicitud de jubilación por Ley Especial".

    Por otro lado, la Vicerrectora Académica de la Universidad Tecnológica de Panamá, mediante nota VRA-N-0868-98 de 17 de septiembre de 1998, niega la solicitud presentada por el ingeniero HÉCTOR MONTEMAYOR a fin de acogerse a la jubilación especial.

  2. PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES

    Los recurrentes solicitan ante esta Sala que se declare la nulidad de los siguientes actos:

    1. La Nota No. RUTP-N-1201 de 7 de septiembre de 1998, proferido por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá (acto originario);

    2. La Nota No. RUTP-N-1282-98 de 21 de septiembre de 1998, proferida por el Rector de la Universidad Tecnológica de Panamá, el cual resuelve el recurso de reconsideración;

    3. La Resolución No. CGU-R-02-98 de 1 de octubre de 1998, dictada por el Consejo General Universitario de la Universidad Tecnológica de Panamá;

    4. Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, por ilegales, de los actos anteriores, se ordene a la Universidad Tecnológica de Panamá, a dictar la resolución por medio de la cual se reconozca y se haga efectivo el pago de la jubilación especial solicitada por los demandantes.

    En el caso del ingeniero H.M., la solicitud de declaratoria de nulidad, por ilegal, es contra el acto administrativo contenido en la Nota VRA-N-0868-98 de 17 de septiembre de 1998 y la Nota No. VRA-N-0888-98 de 21 de septiembre de 1998, ambas emitidas por la Vicerrectora Académica de la Universidad Tecnológica de Panamá.

  3. HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LAS DEMANDAS

    Las pretensiones de los accionantes se fundamentan en el hecho que los actos administrativos acusados, le niegan la jubilación especial, las cuales fueron solicitadas en tiempo oportuno. Que el efecto práctico que los actos administrativos demandados producen, es imponer la obligación forzada de tener que seguir trabajando aún cuando tienen derecho a jubilarse.

    El criterio planteado lo explican en base a las siguientes consideraciones:

    Argumentan los recurrentes que tienen derecho a solicitar la jubilación especial establecida en virtud de la Ley No.18 de 13 de agosto de 1981, por la cual se crea la Universidad Tecnológica de Panamá y la Ley No.17 de 9 de octubre de 1984, que organiza esta universidad.

    Señalan que la Ley No. 18 de 1981 establece que:

    Artículo 1. (...)

    Estará constituida por el Instituto Politécnico, quien ya goza de su propio presupuesto, personal administrativo, docente y bienes. La Universidad Tecnológica de Panamá se regulará por el Régimen Especial del Instituto Politécnico, con excepción de las normas que la vinculan a la Universidad de Panamá, hasta el momento en que se sancione la ley que expida el Consejo Nacional de Legislación que la regulará con carácter permanente.

    Por otro lado, la Ley No. 17 de 1984 organiza la institución como un ente autónomo, con personería jurídica, patrimonio propio y derecho a administrarlo. También indica esta Ley en el artículo 85 que todo el personal docente, administrativo, de investigación, post-grado y extensión y los estudiantes del Instituto Politécnico, pasarán a la Universidad Tecnológica de Panamá con los fueros y privilegios que hayan adquirido en la Universidad de Panamá y en el período transitorio actual.

    Por este motivo, según los accionantes, los cuales fueron nombrados como profesores en la Universidad de Panamá, pasan a la Universidad Tecnológica de Panamá con los mismos fueros y privilegios adquiridos como lo es el derecho a la jubilación especial y que se le computen los años de docencia servidos en la misma, tal como lo describe el artículo 85 de la citada ley. Por lo anterior, indican que se ha dado una violación directa de esta norma, en el concepto de omisión o falta de aplicación.

    Al respecto, añaden que el derecho a jubilación especial del personal docente y administrativo de la Universidad de Panamá se encuentra contemplado en el Decreto de Gabinete No.144 de 3 de junio de 1969; situación ésta que se mantiene en el artículo 69 de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981, de manera íntegra en cuanto al concepto y derecho.

    Sostienen los recurrentes que al no acceder la Universidad Tecnológica de Panamá a la solicitud presentada, se violó, en forma directa, por omisión o falta de aplicación, el literal h del artículo 61 de la Ley No.17 de 1984, que establece el derecho a la jubilación de los docentes e investigadores universitarios; así como, el artículo 78 de la misma excerta legal, que regula la jubilación especial en esta universidad. Alegan que, existe un texto claro de la ley que resuelve esta situación jurídica planteada que no fue aplicado.

    En cuanto al monto de la jubilación especial, resaltan que en base al artículo 79 de la precitada ley, ésta jubilación será pagada de por vida y por una suma igual al sueldo último y total que devenguen el interesado en la universidad al momento en que la misma sea decidida.

    En base al artículo anterior, solicitan los demandantes que para la cuantificación del monto mensual de la jubilación, se tomen en consideración la proyección del salario a que tuvieran derecho hasta diciembre de 1999 o más, en caso de que la resolución demore más de un año, con motivo al incremento salarial a que tienen derecho. Dicho incremento fue establecido en la resolución expedida por el Consejo General Universitario de la Universidad Tecnológica de Panamá en su sesión extraordinaria No. 07-96 de 23 de julio de 1996. En este punto hacen mención de la consulta realizada por el Vice Ministro de Educación a la Procuraduría de la Administración, que dice así:

    "(...) mientras el servidor público esté al servicio activo del Ministerio de Educación, corresponde a éste el pago de los sobresueldos acumulados hasta que se retire como empleado suyo por cualquier causa. Si adquiere la calidad de jubilado, su último sueldo mensual debe comprender todos los sobresueldos acumulados hasta el día en que se jubila y es con base a ese salario que debe estimarse su jubilación." (F.51)

    Otra consideración de los accionantes, es que tienen derecho a que se les haga efectiva la jubilación especial con fondos de la Universidad Tecnológica de Panamá, ya que no le es aplicable a sus casos, la Ley No.8 de 8 de febrero de 1997, por la cual se crea el Sistema de Ahorro y Capitalización de pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP).

    Respecto al tema, continúan exponiendo que:

    "Ello es así por cuanto en el segundo párrafo del artículo 1 se establece que la misma "tampoco afectará a aquellos servidores públicos que, hasta el 31 de diciembre de 1999, cumplan con los requisitos para obtener una (...) jubilación, de conformidad con (...) los requisitos especiales de jubilación." No obstante, impone a dichas instituciones, en su último párrafo del artículo en comento, la obligación de hacer frente a las mismas "con cargo al Tesoro Nacional". al Tesoro Nacional" (F.21)

    Por tanto, los demandantes estiman que se ha dado la violación del segundo y cuarto párrafo del artículo 1, el artículo 21, y...

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