Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Mayo de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.D., actuando en representación de INVERSIONES NORIBEL S. A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución Nº 05-98D de 7 de abril de 1998, dictada por la Comisión de Vivienda Nº 2, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En el acto demandado se resuelve negar la solicitud de desahucio para uso personal presentada por el Lcdo. C.D., apoderado de Inversiones Noribel, contra G.B., arrendatario del apartamento Nº 2 del inmueble 3-35, ubicado en Calle 13 Este, Corregimiento de S.F..

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consisten en una petición dirigida para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal la Resolución Nº 05-98D de 7 de abril de 1998, dictada por la Comisión de Vivienda Nº 2, así como el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 23-98, dictada por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda. También señala que como consecuencia de la anulación del acto administrativo solicitado se establezca como viable el desahucio que para uso personal solicitó ante la jurisdicción correspondiente su mandante en contra del señor B..

    Como disposición legal infringida se invoca el artículo 46 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, adicionado por el artículo 6 de la Ley 28 de 12 de marzo de 1974 que en su texto señala:

    ARTICULO 46: Sólo se admitirá la solicitud de desahucio cuando el propietario necesitare el inmueble arrendando para uso personal o de algún miembro de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad, o cuando el inmueble se someta al régimen de Propiedad Horizontal en los términos del artículo 16, o para su demolición y construcción posterior de un nuevo edificio, lo cual debe ser debidamente comprobado mediante declaración jurada del solicitante o la presentación del permiso de demolición, según el caso. En caso que el solicitante o el familiar no ocupen el inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes a la resolución que decretó el desahucio, el responsable será sancionado con multa hasta de B/ 1,500.00, sin excluir la indemnización a la cual podrá ser condenado por los daños y perjuicios."

    En opinión de la parte demandante, el artículo 46 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, adicionado por el Artículo 6 de la Ley 28 de 12 de marzo de 1974, se violó de manera directa por omisión, pues, en esa disposición taxativamente se preceptúa...

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