Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Mayo de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada Alma Cortés actuando en nombre y representación de A.W.D.S., ha presentado acción de plena jurisdicción para que se ordene a la Ministra de la Presidencia y a la Nación al pago de:

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    La apoderada judicial del demandante ataca la presunta omisión de la autoridad respecto de la solicitud formulada en vía administrativa sobre el pago de gastos de representación y otros emolumentos a su representado como diputado del Parlamento Centroamericano, así como el incumplimiento de los trámites para ventilar a petición, que derivó en silencio administrativo con efectos negativos sobre aquélla (foja 27).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Como apoyo a sus pretensiones, la parte actora señala que la República de Panamá es signataria del tratado constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras instancias políticas (en adelante Parlacen) suscrito en Guatemala el día 2 de octubre de 1987, que fue insertado en nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley 2, de 16 de mayo de 1994. El referido parlamento nace ante la necesidad de concertación en un ambiente de cooperación, colaboración y solidaridad, para la integración de los países en miras a alcanzar un desarrollo socioeconómico equitativo.

    Agrega que en mayo de 1999 fueron electos los representantes panameños ante ese foro internacional y que el tratado constitutivo aprobado por Panamá contiene en su artículo 27 las inmunidades y privilegios de los diputados, que incluye los mismos privilegios que los Legisladores de la Asamblea Legislativa, por ende, procede la equiparación de todos los derechos que deben ostentar los diputados al Parlacen a los que gozan actualmente los Legisladores de la Asamblea Legislativa de Panamá.

    La apoderada judicial del demandante alude a una nota consultiva de la Procuraduría de la Administración (C-212, de 6 de septiembre de 1999) que en su opinión se pronuncia favorablemente al reconocimiento de tales derechos y prerrogativas a los diputados nacionales del Parlacen.

    También como asidero legal a su dicho menciona que el reglamento orgánico del régimen interno de la Asamblea Legislativa prevé que los miembros de la Asamblea Legislativa tendrán, por lo menos, las mismas prerrogativas, emolumentos y asignaciones que los Ministros de Estado, de lo que se colige en atención a las normas mencionadas con anterioridad que a los miembros del Parlacen asisten los mismos emolumentos, prerrogativas y asignaciones de los Ministros de Estado. El citado régimen orgánico de la Asamblea Legislativa prevé que los emolumentos que señale la Ley en favor de sus miembros "serán imputables al Tesoro Nacional".

    Entre otras cosas, señala la parte actora, que el día 11 de enero de 2000, fue presentada ante el Ministerio de la Presidencia una solicitud para el reconocimiento de gastos de representación y emolumentos y su incorporación al presupuesto general, en el renglón de funcionamiento, y que a la fecha -transcurridos más de dos meses desde su presentación- esa misiva no ha sido respondida, por lo que se produjo silencio administrativo que agota la vía gubernativa. Señala que el 30 de marzo siguiente solicitó ante esa dependencia que se le certificara el estado procesal de su petición inicial.

    Afirma que el artículo 247 A del régimen interno de la Asamblea Legislativa, que establece un límite mínimo del que no puede descender el presupuesto de la Contraloría General y el de la Asamblea Legislativa, independientemente considerados, en el presupuesto general del Estado, es aplicable a la subsede del Parlacen en Panamá, que incluye emolumentos, dietas, viáticos, gastos de funcionamiento, de oficinas y demás recursos necesarios para el adecuado desarrollo de las funciones de los diputados panameños que representan al país ante ese organismo internacional de carácter regional.

    En función de lo anterior, la parte actora afirma que han sido violados los artículos 27, de la Ley 2 de 1994; 237, 247 del régimen orgánico de la Asamblea Legislativa, 5,6,7,9 y 10 de la Ley 33 de 1984, que adopta medidas sobre actuaciones administrativas en las dependencias oficiales.

    El objeto de las tres primeras normas fue reseñado y se asegura que han sido violadas de modo directo por falta de aplicación. Con respecto a las infracciones cometidas contra los artículos de la Ley 33 de 1984, el artículo 5 se refiere a las peticiones que deben resolverse previa intervención de otra entidad pública, circunstancia ante la que ha de instruirse un solo expediente y emitirse una sola decisión; y en caso de duda acerca de cuál es la entidad competente habrá de resolverlo el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de la Presidencia. El artículo 6 concede el derecho a los peticionarios de verificar el estado de su solicitud, plazo en que será atendida, así como el deber de la autoridad de comunicar al interesado en caso que la petición (reclamación, consulta o queja) no pueda ser resuelta en el término indicado, los motivos de esto así como la fecha en que se resolverá. El artículo 7 establece que los Ministros y Directores de entidades autónomas deben reglamentar el trámite interno de las reclamaciones consultas o quejas; el artículo 9, la obligación del Ministerio de la Presidencia de velar por el cumplimiento de la Ley 33 de 1984; mientras que el 10 prevé que las actuaciones en las dependencias oficiales sean uniformes y los recursos tramitados aplicando las leyes orgánicas de lo contencioso administrativo, así como el término máximo para ser sustentados en la instancia respectiva.

    Indica la apoderada judicial de la parte...

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