Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Junio de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA LÓPEZ
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado T.V., en representación de C.A.M.A., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.413, de 16 de febrero de 2000, dictada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Público de la Caja de Seguro Social.

Como consecuencia de esta declaración el demandante aspira a que se le reconozca que tiene derecho a jubilación por antigüedad, por haber cumplido más de 30 años como funcionario judicial al 31 de diciembre de 1999.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Presidente de la Comisión del Fondo Complementario de la Caja de Seguro Social y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Mediante el acto cuya legalidad es consultada, la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Público de la Caja de Seguro Social no accedió a la solicitud de jubilación por antigüedad, formulada por el actor, por incumplimiento de los requisitos de edad y años de servicios, previstos en el artículo 312 del Código Judicial.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene el apoderado judicial del demandante que C.A.M. inició labores, de forma interina, en el Juzgado Municipal de D., el 1ro de octubre de 1969. El 1 de mayo de 1970 fue nombrado de forma permanente.

De acuerdo a estos hechos, su mandante, desde el 1ro de mayo de 1970 al 31 de diciembre de 1999, laboró 29 años y 7 meses, que sumados a los 6 meses, como interino, desde octubre de 1969 a marzo de 1970, totalizan 30 años y un (1) mes de servicios, con lo que se cumplen las exigencias del artículo 312 del Código Judicial.

Es por estas razones que el licenciado V. considera que su poderdante tiene derecho a que se le otorgue su jubilación especial por antigüedad.

INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

De folios 27 a 32 milita la nota remitida por la Presidenta designada de la Comisión de Fondo Complementario, con sus comentarios en torno a este caso.

Expone la suscriptora de la nota que las actuaciones de las dependencias demandadas tienen sustento jurídico en el artículo 312 del Código Judicial, que fija como edad mínima para acogerse a la jubilación por antigüedad los 55 años, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con 25 años de servicios en el Órgano Judicial, Ministerio Público o Jurisdicción de Menores. Hace la excepción la norma de aquellos que aún no cuenten con la edad de 55 años, siempre hayan servido a la institución por treinta años o más.

Relata que el demandante no cumple con los requisitos previstos en la norma, porque, en primer término, sólo tiene 47 años, y, segundo, porque sólo tiene 348 cuotas, lo que representa 29 años, pues aún contando los seis meses de interinidad, desde octubre de 1969 hasta marzo de 1970, no completa las 360 cuotas necesarias, es decir los 30 años de servicios.

Trajo a colación la funcionaria el texto de los artículos 15 de la Ley No.16 de 1975 y 1 de la Ley No.8 de 1997.

Según su entendimiento ambas disposiciones son claras en cuanto a que el servidor público que solicite su jubilación debe haber cumplido con los requisitos mencionados al 31 de diciembre de 1999.

Con fundamento en las circunstancias anotadas reiteró que el...

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