Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Agosto de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.M., en representación de E.A.G., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994, emitida por el Contralor General de la República, y para que se hagan otras declaraciones.

Se percata esta S. que dentro del libelo de la demanda el actor ha solicitado sean suspendidos provisionalmente, los efectos del acto impugnado. La referida solicitud que corre a folios 124-125 del expediente, es legible en los siguientes términos:

"PRIMERO: Por medio de nuestra personal (sic) el señor E.G., presentó demanda contenciosa administrativa de plena jurisdicción contra la resolución Nº 33-94, dictada por el Contralor General de la República.

SEGUNDO

La resolución Nº 33-94 de la Contraloría, ordenó al Registro Público, que se abstenga de inscribir cualquier acto, medida o resolución que enajene, traspase o segregue entre otras, la finca Nº 1720, inscrita al tomo 31, folio 434, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá del Registro Público.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior, se impidió la inscripción de la escritura Nº 4779 del 25 de mayo de 1994, en la cual el Ministro de Desarrollo Agropecuario, segrega dos globos de lotes de terreno de la finca distinguida con el número 1720, de propiedad de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, y lo vende a E.A.G..

En dicha escritura se establece claramente que este último pagó el precio asignado para dicha venta, la cual fue realizada cumpliendo con todos los requisitos que señala la ley, de lo que surge un perjuicio notoriamente grave E.A.G., toda vez que a pesar que este pago el precio no se le ha traspasado la finca vendida a la fecha, como consecuencia de la resolución Nº 33-94, en condiciones en que dicha resolución es nula, porque la medida cautelar que irregularmente adoptó el Contralor General, por vía de la resolución señalada, rebasa el marco de legalidad, toda vez que resulta contrario a la ley y a la naturaleza de las medidas cautelares que estas sean adoptadas para llevar una investigación con la finalidad de determinar la corrección o incorrección de actos de manejo de bienes públicos, cuando ese tipo de medida, como accesoria, sirven siempre para asegurar los resultados de un proceso principal que en este caso no existe porque la investigación ordenada no tiene caracter (sic) de proceso principal.

La ilegalidad de la resolución 33-94, ya ha sido examinada por esta Sala dentro del proceso de plena jurisdicción interpuesto por ZAKATA AGRO-GANADERA CHEPANA, S.A. y H.D., caso en el cual se presenta la misma situación que se discute en este proceso, en esa ocasión declaro nula la resolución Nº 33-94 del Contralor General de la República, por lo que se hace procedente la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de la resolución impugnada".

Previo el examen de las circunstancias que rodean la presente solicitud de Suspensión Provisional, y en aras de una mejor comprensión, esta S. desea externar las siguientes consideraciones relacionadas con la Resolución Nº 33-94 de 18 de mayo de 1994 expedida por el Contralor General de la República en la que se ordenó al Director General del Registro Público que se abstenga de inscribir cualquier acto, medida o resolución que enajene, traspase o segregue entre otras, la finca 1720, propiedad de la Corporación para el Desarrollo Integral del B., acto administrativo cuya ilegalidad se acusa.

Primeramente, mediante Resolución de Gabinete Nº 768 de 29 de diciembre de 1993, modificada por la Resolución Nº 96 de 9 de febrero de 1994, el Consejo de Gabinete autorizó el traspaso a favor de la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a título de donación, de cierta cantidad de una finca propiedad de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, con la finalidad de que: 1. Se otorgase en propiedad ciertas hectáreas o comunidades o asentamientos humanos que eran moradores de las mismas; 2. Se procediese a la venta directa de otras fincas a los siguientes grupos de personas: a) quienes venían arrendándolas a la Corporación y que manifestaban su interés de adquirirlas para explotación agropecuaria; y b) a quienes habían sido previamente expropiadas tales inmuebles.

Consta dentro de las pruebas aportadas por el peticionista, que entre los beneficiados con la venta directa autorizada por el Consejo de Gabinete se encontraba el señor E.G., toda vez que el mismo arrendatario de parte de la finca 1720, antes descrita.

En cuanto al precio de la venta, de conformidad con los...

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