Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Agosto de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense A., F. y F., en representación de la EMPRESA DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES, S.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 213-4676 del 14 de agosto de 1997 y Nº 213-5565, del 14 de octubre de 1997, expedidas por la Dirección General de Ingresos de la provincia de Panamá y para que se haga otras declaraciones.

  1. LOS HECHOS DE LA DEMANDA

    Como hechos medulares de la demanda se plantea, que la EMPRESA DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES, S.A., que se dedica al alquiler de automóviles bajo el distintivo "H.", celebró el Contrato Nº PA9-83, del 3 de julio de 1989 con el Army & Air Force Exchange Service, Panama Area Exchange, para brindarle el servicio de alquiler de automóviles a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, a los miembros de las Fuerzas, a los del Componente Civil y a los Dependientes.

    Afirma la demandante que, conforme a las disposiciones que más adelante cita como violadas y por tratarse de servicios prestados en los sitios de defensa, estaba exenta del impuesto de transferencia de bienes muebles (I.T.B.M.). Sin embargo, mediante la Resolución Nº 213-4676, del 14 de agosto de 1997, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, luego de la auditoría realizada a dicha empresa, le liquidó alcances por la suma de B/.71,842.12, B/.93,376.94 y B/.54,022.89, para los años de 1992, 1993 y 1994, respectivamente, en concepto de I. T. B. M.

  2. EL INFORME DE CONDUCTA

    La entidad demandada remitió a la Secretaría de la Sala su informe de conducta mediante Nota Nº 213-L-1662, del 16 de julio de 1998. De la lectura de dicho informe se extrae que, en síntesis, la entidad demandada sostiene que la EMPRESA DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES, S.A. no está exenta del pago del I.T.B.M., porque el Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá a quien reconoce exenciones tributarias es a las Fuerzas de los Estados Unidos. Además, el servicio de alquiler de automóviles no forma parte de los llamados economatos que funcionan en las bases militares, ni está incluido dentro de las "otras categorías de servicios" exentas del pago de impuestos, según estipula el ordinal 1 del Artículo XI del mencionado Acuerdo.

    La autoridad demandada sostiene que el mencionado servicio tampoco está incluido dentro de la exención del I.T.B.M. que contempla el literal d) del Parágrafo 8º del artículo 1057-v del Código Fiscal, ya que esta norma sólo se refiere al caso de las transferencias de bienes corporales muebles y no al arrendamiento de los mismos.

    La entidad demandada refuerza sus argumentos citando el punto 16 del Apéndice C del Contrato Nº PA9-83, del 3 de julio de 1989, celebrado entre la EMPRESA DE ALQUILER DE AUTOMÓVILES y el Army & Air Force Exchange Service, P.A.E., en el que se señala, en materia de disposiciones especiales relacionadas a impuestos, que el concesionario, en este caso la demandante, "es el responsable de determinar y pagar todo impuesto federal, del país anfitrión, e impuestos locales aplicables a los bienes, ingresos y transacciones del concesionario". Se dispone también en este contrato, que "de ser requerido por virtud de las leyes y reglamentos aplicables, el concesionario cobrará y remitirá los impuestos sobre las ventas al Estado" (Cfr. 61-70).

    Cabe señalar, que con la opinión de la entidad demandada coincidió la señora Procuradora de la Administración, quien contestó la demanda mediante Vista Nº 354, del 3 de septiembre de 1998 (Cfr. 71-84).

    Cumplidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala examinar el fondo del presente negocio.

  3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE INFRACCIÓN DE LAS DISPOSICIONES QUE SE CITÓ COMO VIOLADAS

    La apoderada judicial de la actora citó como violados el ordinal 1º del artículo XVI y el ordinal 2º del artículo I del Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal de Panamá que expresan lo siguiente:

    ARTICULO XVI

    Tributación

    1. En virtud de este acuerdo las Fuerzas de los Estados Unidos quedan exentas del pago en la República de Panamá de cualesquiera impuestos, derechos u otros cargos, que incidan sobre sus actividades o bienes, incluso los gravados por intermedio de contratistas o subcontratistas.

    "2. Fuerzas de los Estados Unidos: Los servicios armados de tierra, mar y aire de los Estados Unidos de América."

    Según la apoderada judicial de la actora, la violación de los preceptos transcritos se dio porque la Administración Regional de Ingresos, al aplicar dichos preceptos, desconoció el derecho de exención que éstos consagran a favor de su representada, condenándola a pagar los alcances a que se refieren las resoluciones impugnadas.

    La Sala no comparte las apreciaciones de la apoderada judicial de la demandante, pues, de la lectura del referido ordinal 1º se advierte, con toda claridad, que este precepto a quien declara exento del pago en la República de Panamá de cualesquiera impuestos, derechos u otros cargos que incidan en sus actividades o bienes, es a "las Fuerzas de los Estados Unidos", definidas por el precitado ordinal 2º como "Los servicios armados de tierra, mar y aire de los Estados Unidos de América". Siendo ello así, mal puede entenderse comprendido bajo el concepto de "Fuerzas de los Estados Unidos" el servicio de arrendamiento de automóviles prestado por la demandante.

    Debe anotarse, además, que la frase "que incidan sobre sus actividades o bienes", contenida en el ordinal 1 del mencionado Artículo XVI y que la actora resalta para dar sustento a la primera infracción, se refiere a la exención de impuestos derechos u otros cargos que incidan o afecten actividades o bienes exclusivamente "de las Fuerzas de los Estados Unidos", concepto bajo el que mal podría incluirse las actividades o bienes de empresa demandante. Por estos motivos, se descartan los dos primeros cargos.

    La actora también citó como violados el ordinal 3º del artículo XVI y los ordinales 3, 4 y 5 del Artículo I del Acuerdo para la Ejecución del Artículo IV del Tratado del Canal. El primero de estos preceptos establece lo siguiente:

    "3. Los miembros de las Fuerzas Armadas o...

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