Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Octubre de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El señor Procurador de la Administración interpuso recurso de apelación contra la Providencia fechada 8 de julio de 1994, que acoge la demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por el licenciado L.C.D., en representación de LA ARBOLEDA, S.A., para que se declare nulo, por ilegal, el silencio administrativo incurrido por el Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), y para que se hagan otras declaraciones.

El señor P. sustentó el recurso de apelación manifestando básicamente lo siguiente:

"Avocados al estudio de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, propuesta por el Licenciado L.C.D., en representación de LA ARBOLEDA, S.A., para que se declare NULO por ilegal la decisión que resulta por silencio administrativo del INSTITUTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INRENARE), y se hagan otras declaraciones; nos hemos percatado que la misma ha sido interpuesta en forma extemporánea, esto es, encontrándose prescrita la acción contencioso-administrativa, tendiente a obtener la reparación de los derechos subjetivos presuntamente lesionados por la administración en el caso subjúdice.

En efecto, ello se colige de la actuación verificada en vía administrativa, y de las consideraciones siguientes:

  1. La Sociedad La Arboleda, S.A., por intermedio de su presidente y representante legal, Licenciado L.C.D., solicitó al INRENARE el registro forestal de las fincas Nº 12957 bis, inscrita al tomo 1253 de pases, folio 86; Nº 14073 inscrita al tomo 1253 de pases, folio 178; y Nº 14075, inscrita al tomo 1253 de pases, folio 178, mediante memorial fechado 18 de junio de 1993, recibido en la referida institución el día 21 del mismo mes y año.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el numeral del artículo 36 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 22 de la Ley 33 de 1946, se considerará agotada la vía gubernativa, entre otros supuestos: `Cuando transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o una entidad pública autónoma o semiautónoma ...'. Luego, entonces, al no recaer ninguna respuesta alguna al día 21 de agosto de 1993, la solicitud de registro forestal en referencia, debe entenderse negada tácitamente".

Por su parte, el representante legal de la sociedad demandante LA ARBOLEDA, S.A., expresa las siguientes consideraciones para oponerse a que se revoque la providencia que acoge la demanda.

"La prescripción...

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