Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Noviembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense S. &D., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones No. 213-4462 de 22 de noviembre de 1993 y la No. 213-3108 de 11 de julio de 1995, ambas dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

La parte actora solicita además que se declare nulo el acto confirmatorio, Resolución No. 205-062 de 21 de diciembre de 1995; y que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones mencionadas, se declare que la empresa ECUATORIANA DE AVIACIÓN no adeuda a la Administración Regional de Ingresos suma alguna en concepto de impuesto sobre la renta ni el impuesto complementario señalado en los actos impugnados. (fs. 36)

Mediante la Resolución No. 213-4462 de 22 de noviembre de 1993, la Dirección General de Ingresos de la Provincia de Panamá expidió liquidación adicional por supuestas deficiencias en las declaraciones de impuesto sobre la Renta de la empresa ECUATORIANA DE AVIACIÓN, S.A., respecto a los años 1986 a 1992, por el siguiente monto: 1986-B/.833,593.51; 1987-B/.994,471.13; 1988-B/.961,395.24; 1989-B/.1,076,556.21; 1990-B/.1,091,052.13; 1991-1,362,193.39; 1992-B/.1,204,475.11. Este acto fue modificado mediante la Resolución No. 213-3108 de 11 de julio de 1995, estableciendo un nuevo alcance sólamente para los años 1990, 1991 y 1992 con un impuesto total a pagar por B/.172,757.24 (fs. 66-67). Apelada en subsidio esta última resolución, la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, dictó la Resolución No. 205-062 de 21 de diciembre de 1995, confirmando la Resolución No. 213-4462, tal como fue modificada por la Resolución No. 213-3108, ambas del Administrador General de Ingresos.

Entre los hechos más importantes de la demanda están los siguientes:

"SEPTIMO: ... tal como consta en los recibos No. 55396 y 55397 ambos de 31 de agosto de 1994, y como lo admite el propio Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, la empresa Ecuatoriana de Aviación le pagó a la Dirección General de Ingresos impuesto por razón del uso del espacio aéreo panameño. Por tanto, no puede jurídicamente el Estado exigir a nuestra representada otro pago de impuesto por el mismo concepto, porque el legislador no lo autoriza a exigir un pago tributario doble, aunque se exija tal pago a través de otra agencia del Estado.

...

NOVENO

A pesar de que el funcionario de Hacienda aceptó expresamente que la Empresa Ecuatoriana de Aviación efectivamente pagó a la Dirección de Aeronáutica Civil el impuesto por el uso del espacio aéreo panameño -con lo cual queda probado no le satisfizo las pruebas que demuestran que esa erogación o gasto se hizo efectivamente, por lo cual no aceptó la deducibilidad del gasto.

DECIMO

En cuanto a los gastos de cargos de Casa Matriz que están probados en el proceso, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá también objetó la deducibilidad de dichos gastos incurridos por la Casa Matriz de Empresa Ecuatoriana de Aviación para los años 1990, 1991 y 1992 en concepto de mantenimiento, sueldos, millajes, arrendamiento de equipo de vuelo, seguros del equipo de vuelo, depreciación de las aeronaves, entre otros, a pesar de que a la luz de nuestra legislación fiscal dichos gastos son deducibles.

DECIMO PRIMERO

El Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá anotó deficiencias en las declaraciones de Renta de Empresa Ecuatoriana de Aviación para los años 1990, 1991 y 1992, fundado solamente en datos estadísticos de pasajeros y cargas embarcadas y desembarcadas en el Aeropuerto Internacional de Tocumen, unilateralmente proporcionados por la Dirección General de Aeronáutica Civil en cuanto a ingresos no declarados, pero dicha estadística no presenta una relación precisa ni real de los ingresos de la Compañía.

DECIMO SEGUNDO

Los auditores fiscales le restaron importancia, alegando que no les satisfizo, a todas las pruebas presentadas y aducidas por el contribuyente las cuales respaldan los costos reales de la Casa Matriz en la determinación de la renta gravable, en concepto de mantenimiento, vuelos, millajes, arrendamiento de equipo de vuelo, seguros de equipo de vuelo y los cargos por depreciación de aeronaves, y que son necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente; y de los ingresos por los servicios de transporte de carga y pasajero." (fs. 39-40)

La parte actora considera que con el acto impugnado se han violado los siguientes artículos:

C.F..

"Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba.

...

Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta al deducir de su renta bruta o ingresos generales, los gastos y erogaciones deducibles.

...

Artículo 697. Se entiende por gastos y erogaciones deducibles, los gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos, costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones, actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los...

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