Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 10 de Diciembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado E.R.M., en representación de M.C.D.G., interpuso ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 1752-99-DNP, de 1º de julio de 1999, expedida por la entonces Directora General de la Caja de Seguro Social y para que se haga otras declaraciones.

Mediante el acto acusado la aludida funcionaria destituyó a la demandante del cargo de Coordinadora Institucional de la Provincia de Colón, "por incapacidad e ineptitud para el desempeño del cargo, por incumplimiento reiterado de sus deberes y violación de las prohibiciones establecidas en el Reglamento Interno de Personal y por el uso indebido de los fondos o bienes de la Caja de Seguro Social."

El ahora Director General de la entidad demandada rindió su informe de conducta a través de la Nota S/Nº de 23 de mayo de 2000 (fs. 186-192), mientras que la señora Procuradora de la Administración contestó la demanda mediante Vista Nº 365 de 12 de julio de 2000 (fs. 193-202), por lo que, cumplidas las etapas procesales que señala la Ley, corresponde a la Sala emitir la decisión de fondo.

Como normas violadas se citaron los artículos 36, 44, 69 y 70 del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social. El primero de estos preceptos establece lo siguiente:

ARTÍCULO 36: Podrán hacerse traslados de servidores públicos de la Caja de Seguro Social de un cargo a otro de la misma clase o superior clase y jerarquía, siempre que medien las siguientes razones:

1. A solicitud del servidor público con la aprobación previa del jefe inmediato y del jefe de la unidad administrativa a donde se traslada;

2. Por necesidad debidamente comprobada en el servicio y procurando que el traslado no sea imposible, oneroso o que ocasiones desventaja para el funcionario;

PARÁGRAFO: Todos los traslados deberán ser acordados y evaluados por la Oficina de Personal, la cual deberá emitir su opinión sobre la viabilidad del mismo, dentro de un término no mayor de treinta (30) días contados a partir de la solicitud, considerando la eficacia de la actividad o servicio que presta; la existencia de vacante y la partida presupuestaria correspondiente.

En el concepto de la infracción el apoderado de la actora expresó, en lo medular, que el precepto transcrito se aplicó indebidamente porque mediante Acción de Personal Nº 1061-98, avalada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, se trasladó a su representada hacia C., pese a que ésta tenía como lugar habitual de trabajo y a su vez como residencia la ciudad de Panamá.

A juicio de la Sala Tercera, el cargo de violación del precepto transcrito debe desestimarse, pues, resulta palmario que no es aplicable dentro de este proceso, ya que el mismo regula la materia relativa al traslado de los servidores públicos de la Caja de Seguro Social y el acto demandado como ilegal lo que hace es destituir de su cargo a la señora M.C.D.G.. Se trata, como puede verse, de un precepto que no regula la situación de hecho que generó la demanda y por ello lo que cabe es desestimar el primer cargo.

En cuanto al artículo 44 del mismo Reglamento, ésta establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 44: Tendrán derecho a pago de viáticos de conformidad a lo dispuesto en el presente Reglamento y a la Tabla de Viáticos vigente, todos los servidores públicos de la Caja de Seguro Social que por motivo del trabajo tengan que tomar sus alimentos y/o dormir fuera de donde habitualmente trabajan." (Subrayó la Sala)

En el concepto de la infracción el licenciado M. argumentó lo siguiente:

"La Resolución Nº 18,423-99-J.D. aplica indebidamente el Artículo 44 del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social; pues, no debió servir de fundamento para la Destitución de mi representada la LICDA. M.C.D.G.; ya que esta disposición es la que faulta (sic) el cobro de viáticos, y la Dirección de la Caja de Seguro Social aplicó indebidamente esta disposición. Pues la LICDA. COCO, se trasladaba diariamente desde la ciudad de Panamá hacia la ciudad de Colón, en virtud del traslado de que fue objeto, mediante la Acción de Personal Nº 1061-98."

Con relación a este cargo de ilegalidad se observa a fojas 2 y 10, respectivamente, que aun cuando la Dirección General y la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social argumentaron varios aspectos relacionados con el desconocimiento del artículo 44 ibídem por parte de la licenciada DE GARIBALDI, su apoderado sólo cuestionó el hecho de que la Caja de Seguro Social no consideró que los viáticos recibidos por su representada fueron percibidos en razón de los traslados que diariamente realizaba desde Panamá hasta su centro de trabajo, ubicado en Colón. De allí que sólo procede pronunciarse sobre este punto.

La Sala discrepa de la opinión vertida por el licenciado M. y, por el contrario, considera que la entidad demandada aplicó correctamente el artículo 44...

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