Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Marzo de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma de abogados P. &P. presentó en nombre de R.D. PAREDES demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción contra la resolución Nº 05-94 de 1º de diciembre de 1994 dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y la Resolución Nº 399-95 de 19 de septiembre de 1995 por la cual se confirmó la resolución anteriormente citada, que fijó en la suma de veinticinco mil ochocientos cinco balboas con setenta y siete centavos (B/.25,805.77) la lesión patrimonial causada al Estado por el señor R.D.P..

Acogida la acción y cumplido los trámites procesales señalados por la ley, pasa la Sala a resolver la controversia legal planteada.

Considera el demandante que las resoluciones impugnadas violan los artículos 2 y 4 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 10 de febrero de 1990; los artículos 10 y 1324 del Código Fiscal; el artículo 25 de la ley 32 de 1984; el artículo 30 del Código Penal y el artículo 31 de la Constitución Nacional.

En cuanto a la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional la Sala debe descartarla inmediatamente, ya que sólo el pleno de la Corte tiene competencia para conocer las infracciones a las normas constitucionales.

La infracción del inciso primero del artículo 2 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 1990, la explica el demandante de la siguiente forma:

"Artículo 2º: Corresponde a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, decidir mediante Resolución, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto de Gabinete y en el reglamento que en su desarrollo dicte el Contralor General de la República, sobre la responsabilidad patrimonial que frente al Estado le pueda corresponder: a los agentes y empleados de manejo de bienes y fondos públicos por razón de su gestión; a los agentes y empleados encargados de su fiscalización; a las personas que a cualquier título o sin él, al haber tenido acceso a fondos o bienes públicos, se hubiesen aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero; a las personas que hayan figurado como empleados públicos y en esta condición hayan recibido salarios o emolumentos pagados con fondos públicos, sin haber prestado los servicios al Estado, cuya retribución se pretendía con los salarios o emolumentos recibidos; a las personas que por sí o por medio de personas jurídicas, hayan sido beneficiarias de pagos hechos con fondos públicos, sin haberle prestado servicios ni brindado contraprestaciones al Estado o que el valor reconocido a las mismas guarde una desproporción notoria respecto del servicio efectivamente prestado y a las personas que hubiesen adquirido títulos valores del Estado de cualquier clase de un modo indebido y a los funcionarios que voluntariamente lo hubieren propiciado.

Esta norma, de carácter evidentemente adjetivo, atribuye a los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial la competencia para decidir, "previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto de Gabinete", sobre la responsabilidad patrimonial frente al Estado que le pueda corresponder a los agentes y empleados de manejo de bienes y fondos públicos por razón de su gestión, a los encargados de su fiscalización y a las personas que, con título o sin él, hubiesen obtenido acceso a fondos o bienes públicos.

Sin embargo, el General Paredes no fue nunca empleado de manejo de bienes y fondos públicos, ni encargado de la fiscalización de los mismos; ni tuvo acceso, para su custodia o cualquier otro fin, a fondos o bienes públicos, por lo que la aplicación de esta norma no es pertinente. Además, los tubos en cuestión, a la fecha de la carta del General Paredes solicitándole al Ministro de Obras Públicas su entrega al S.G., no eran propiedad de ninguna de las entidades del Estado sino que eran propiedad, de la empresa privada "MORRISONKNUDSEN"; y no llegaron a ser bienes públicos sino en 1995 - como lo remarca el propio fallador en el penúltimo párrafo de la página 7 de la resolución acusada -, es decir, cuando a través del Banco Nacional el Gobierno se los pagó al contratante de dicha empresa, Petroterminal de Panamá, S.A., dos años después de estarse rehusando a hacerlo; pago con el que se reafirma lo inocuo de la carta del General Paredes al no servir, como erróneamente se ha pretendido, de medio de traspaso de la posesión legal de los tubos. Luego, al aplicarla sin ser pertinente, se violó esta norma en el concepto de aplicación indebida."

La infracción del artículo 4 del Decreto de Gabinete Nº 36 de 1990, la expone el demandante así:

"Artículo 4º: Desde el momento en que se iniciare el procedimiento indicado, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial está facultada para tomar, en cualquier tiempo y cuando a su juicio hubiere motivos para temer que se hagan ilusorias las pretensiones del Estado, todas las medidas precautorias que estime convenientes, sobre todo o parte del patrimonio del sujeto llamado a responder patrimonialmente. También pueden ser objeto de las acciones precautorias, todos aquellos bienes que aunque no figuren como parte del patrimonio del sujeto, respecto de ellos existan indicios de los cuales se deduzca que tales bienes provienen directa o indirectamente de bienes o valores indebidamente sustraídos del patrimonio del Estado. Las personas distintas del sujeto llamado a responder patrimonialmente que resulten afectadas por las medidas precautorias mencionadas, pueden hacerse parte en el procedimiento señalado, a fin de que tengan oportunidad de hacer valer los derechos legítimos que pudiesen alegar, si ese fuere el caso. Igualmente la Dirección de Responsabilidad Patrimonial los puede considerar como sujetos llamado (sic.) a responder patrimonialmente dentro del procedimiento que se indica en los artículos 2 y 3 anteriores.

Con las limitaciones y salvedades que se han indicado y en lo que resulten aplicables, se seguirán las reglas del Código Judicial".

Al dictarse medida cautelar sobre los bienes del General (R) R.D.P., a pesar de que éste no podía ser considerado "sujeto llamado a responder patrimonialmente" por no ser funcionario a cuyo cargo estuvo la administración de bienes que, además, no pertenecían en estricto derecho a la categoría de bienes públicos, se le dio un alcance a la norma más allá del precisado en ella, por lo que se incurrió en violación de la misma en el concepto de aplicación indebida."

El artículo 10 del Código Fiscal fue infringido, según el demandante, de la siguiente forma:

Artículo 10: Las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales serán responsables por su valor monetario en casos de pérdida o de daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes, aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de la persona responsable al producirse la pérdida o el daño.

La norma transcrita señala que son responsables las personas que tengan a su cargo la administración de bienes nacionales por su valor monetario en casos de pérdidas o daños causados por negligencia o uso indebido de tales bienes aún cuando éstos no hayan estado bajo el cuidado inmediato de las personas responsables al producirse la pérdida o el daño.

Como puede verse, la disposición arriba transcrita autoriza determinar sobre la responsabilidad de funcionarios o personas por pérdidas o daños causados por negligencia o uso indebido de bienes nacionales; tal presupuesto tiene que ver con personas que tengan a su cargo la administración de esa categoría de bienes. Luego, si la Dirección de Responsabilidad Patrimonial hubiese tomado en cuenta esta disposición, y la hubiese aplicado con recta justicia, hubiera tenido que concluir que el C. de la Guardia Nacional, General (R) R.D.P., jamás tuvo a su cargo la administración de los tubos de esta controversia y que, por lo tanto, en este aspecto específico no se le puede declarar sujeto de responsabilidad patrimonial. Al no tomar en cuenta esta situación jurídica que se plantea en la demanda se violó esta norma en forma directa, por omisión.

El demandante explica la infracción del artículo 1324 del Código Fiscal como sigue:

"Artículo 1324: La acción Penal por las infracciones fiscales prescribe a los diez (10) años contados desde el día de la infracción ..."

En este caso, la supuesta lesión patrimonial al Estado se habría consumado el 16 de mayo de 1983, con la carta firmada por el General Paredes. A partir de esta fecha empieza a correr el término de prescripción establecido en la disposición transcrita ut supra, el cual debía vencer, pues, el 16 de mayo de 1993. La actividad del Estado que, por lógica judicial y de conformidad con los principios universales de la certeza y de la seguridad jurídicas, habría podido interrumpir el término de prescripción tuvo lugar con la Resolución de Reparos Nº 43-93 de 15 diciembre de 1993, la cual ordena el inicio de trámites para determinar...

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