Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Julio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Lcda. Cherty Alegría de Jurado, actuando en representación de CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 219-04-583 de 30 de junio de 1995, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

En el acto impugnado se resuelve expedir liquidación adicional a nombre del contribuyente CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., Nº 20168-2-183096 por deficiencia en sus declaraciones de impuesto sobre la renta para los años de 1992 y 1993 así:

1992 1993

Renta Neta Declarada (209,091.44)(282,647.00)

Aumento según investigación 459,897.61 288,099.33

RENTA NETA GRAVABLE 250,806.17 5,452.33

Impuesto básico según tarifa 87,822.47 1,635.70

Menos:

Impuesto s/Declaración

Original -0- -0-

Sub-Total 87,822.47 1,635.70

Más: Impuesto

Complementario 6,519.35 152.66

Sub-Total 94,341.82 1,788.36

Más: 10% Recargo 9,434.18 178.84

IMPUESTO A PAGAR 103,776.00 1,967.20

Igualmente se señala que las sumas adicionales que contiene esa resolución se ha liquidado con los recargos de que trata el Artículo 728 del Código Fiscal y que los intereses serán liquidados a la presentación de esta resolución para su pago.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.

La apoderada judicial de la parte actora solicita en el libelo contentivo de la demanda, que se declare que es nula la Resolución Nº 219-04-583 de 30 de junio de 1995, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, por medio de la cual expidió liquidación adicional de Impuesto sobre la Renta e Impuesto Complementario a la CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., para los años fiscales 1992 y 1993, por supuestas deficiencias encontradas en sus declaraciones de rentas presentadas para esos períodos. También se solicita la nulidad de la Resolución Nº 219-04-836 de 5 de octubre de 1995, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, por medio del cual se resolvió mantener en todas sus partes la Resolución Nº 219-04-583 de 30 de junio de 1995 y de la Resolución Nº 205-063 de 22 de diciembre de 1995, dictada por la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro, por medio de la cual resolvió confirmar en todas sus parte las resoluciones anteriores. Finalmente, solicita que a consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que la sociedad CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., no está obligada a pagar la totalidad de impuestos determinados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, sino únicamente lo correspondiente al rubro de deficiencia denominado "gasto de intereses", ya que su inconformidad se centra en el renglón deficiente denominado "intereses devengados".

En cuantos a los hechos y omisiones fundamentales de la acción, la representante legal de la parte actora aduce lo siguiente:

"PRIMERO: Las Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, realizó un examen de las declaraciones de rentas de la contribuyente CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., correspondiente a los años fiscales 1992 y 1993.

SEGUNDO

Con motivo del examen, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, dictó en contra de la contribuyente CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., la Resolución Nº 219-04-583 de 39 de junio de 1995, mediante la cual expidió Liquidaciones Adicionales de Impuesto sobre la Renta e Impuesto Complementario para los años fiscales 1992 y 1993, por las sumas de B/.103,776.00 y B/1,967.20.

TERCERO

De dos renglones de deficiencias CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., accionó únicamente contra el denominado "INTERESES DEVENGADOS", aceptando el denominado "GASTO DE INTERESES".

CUARTO

El rubro deficiente "INTERESES DEVENGADOS" consistió textualmente y según la Administración Regional en lo siguiente:

"Para satisfacernos de las cifras llevadas a las declaraciones de rentas de los años sujetos a revisión, realizamos los siguientes procedimientos de auditoría:

Examinamos las cuentas del M. General, para reconocer las diferentes cuentas de ingresos que utilizó el contribuyente y a través de dicho examen, determinamos que existe una cuenta de ingresos denominada "intereses devengados".

Procedimos a conocer más de esta cuenta y observamos que, la contrapartida de la misma se denomina Intereses por Cobrar; cuestionamos al respecto y se nos explicó que ésta se refiere a intereses a cobrar a la anterior empresa que producía el Ron Carta Vieja (G.T.J. y Cía., S.A.) y que la obligación original que tenía dicha empresa era con el First National Bank of Boston entre otros bancos; que mediante Contrato de Cesión, CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A., se convierte en cesionaria de los mencionados créditos. De allí pues tienen su origen los intereses devengados contabilizados en los libros de CENTRAL INDUSTRIAL CHIRICANA, S.A.A. examinar los asientos de cierre en el Diario General del contribuyente para los años 1992 y 1993, observamos que éste para el primer año (1992) cerró contra la cuenta "Resumen de Ganancias y Pérdidas" la suma de B/.459,897.61 en concepto de "Intereses devengados" y para 1993 B/.203,088.36 bajo el mismo concepto.

A pesar de que el sistema de contabilidad utilizado por el contribuyente es el "devengado", éste no incluyó en sus declaraciones de renta de los años auditados, los ingresos de intereses devengados por lo que procedemos a adicionar a las rentas netas gravables declarados los mencionados ingresos por intereses ...".

QUINTO

A través de todo este proceso administrativo hemos pedido a la Administración Regional, y reiteramos esta petición ante la Sala, que se elimine este alcance que se refiere a los INTERESES DEVENGADOS y no cobrados, por ser cuentas malas demandadas judicialmente para su pago. Sin embargo, la Administración se ha negado en todo momento, en forma injusta, a reconocer que esos intereses devengados constituyen cuentas malas no gravables, o sea, perfectamente deducibles de la ruta gravable para la empresa que represento.

Está plenamente comprobado en autos que los intereses devengados se originaron en créditos que adquirió la empresa mediante contrato de cesión y que, posteriormente el pago de los mismos fue requerido ante los tribunales mediante los respectivos juicios ejecutivos interpuestos en el año 1990, según constancia de las demandas ejecutivas contra los deudores de la empresa, incorporados oportunamente al expediente. En ese orden de ideas debe referirse que todos los intereses producidos con posterioridad a esa fecha constituyen cuentas malas incobrables, totalmente no gravables, o sea, deducibles del impuesto sobre la renta, por mandato expreso de la ley.

El artículo 42 del Decreto Ejecutivo 60 de 1965, reglamentario del Impuesto sobre la Renta en los períodos fiscales que nos ocupan (1992 y 1993) señala taxativamente que podrán ser deducibles los créditos incobrables cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén debidamente contabilizados y que en su oportunidad fueran computados como ingreso gravable. (Este hecho está plenamente comprobado porque es prácticamente el objeto de la deficiencia, sin embargo, la Administración Regional se queda a mitad del camino y se niega a reconocer la deducibilidad de esos incobrables ignorando el acaecimiento del segundo requisito que haría deducible la cuenta que injustamente grava); b) Que se compruebe la insolvencia del deudor o la prescripción de la deuda.

Serán pruebas de insolvencia del deudor, entre otras, la cesación de pago, la quiebra, la desaparición del deudor, la iniciación del cobro judicial, la paralización de operaciones del deudor y situaciones similares que compruebe satisfactoriamente el contribuyente. (Obviamente en el caso que nos ocupa, están comprobados fehacientemente varios requisitos, a saber: la cesación de pago, la iniciación del cobro judicial, y la paralización de operaciones del deudor. En tal virtud, es totalmente viable y procedente la deducibilidad de esos intereses incobrables para los años investigados).

Por su parte, la mayoría de la Comisión de Apelaciones también negó este derecho a deducir los intereses incobrables mediante el subterfugio de sostener que el Decreto 170 de 1993 invocado por la empresa no estaba vigente en los años investigados, a sabiendas de que si lo estaba el Decreto 60 de 1965, más favorable aún al contribuyente. En forma de ironía cruel la mayoría de los miembros de la Comisión de Apelaciones reconoció que sí tenía derecho a la deducción de los intereses como cuentas malas pero a partir de enero de 1994 en que entró en vigencia el Decreto 170 invocado por la empresa por un error involuntario, ignorando la Comisión en forma intencional la aplicabilidad del artículo 42 del Decreto 60 de 1965; lo anterior nos hace llegar, necesariamente, a la...

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