Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Julio de 1997

PonenteJUAN ANTONIO TEJADA MORA
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El D.R.V., en representación de M.C.L., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Acción de Personal Nº 1701-95 de 10 de marzo de 1995, expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social.

LO QUE SE DEMANDA

La parte actora solicita a esta Superioridad proceda a declarar la ilegalidad de la precitada Acción de Personal Nº 1701-95 de 10 de marzo de 1995, por medio de la cual se le suspendió por quince (15) días de labores en el Cuarto de Urgencias de Pediatría del Complejo Hospitalario Metropolitano "Dr. Arnulfo Arias Madrid". Consecuentemente, se ordene a la Caja de Seguro Social el pago de los quince días en los que se le aplicó la sanción de suspensión, y, además, se le indemnice por los perjuicios que le ocasionó dicha medida.

LOS HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

Las citadas pretensiones las basa la parte demandante en los siguientes hechos:

  1. Que la Dra. M.C.L. inició sus labores en la Caja de Seguro Social en el año de 1984, lo que significa que cuenta con once (11) años de laborar en esa Institución y goza de la estabilidad que consagra la Ley Orgánica.

  2. Que mediante la Acción de Personal Nº 1705-95 del 10 de marzo de 1995, expedida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, se suspendió a la D.C.L., por quince (15) días.

  3. Que a pesar del procedimiento establecido en el Artículo 29-C de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para todo profesional de la Salud que goza de estabilidad, y que estipula que éste no puede ser despedido ni suspendido sin una razón justificada, comprobada mediante una investigación especial, la Dirección General de la Institución le impuso la sanción a la D.C.L., desconociendo así el debido proceso.

  4. Que el 18 de enero de 1995, la Doctora CAICEDO LASSO cumplió con su horario de trabajo de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. en el Cuarto de Urgencias de Pediatría del Complejo Hospitalario Metropolitano y, al terminar su turno, se lo entregó al D.J.Á.C., quien fue el primer colega del turno siguiente de 7:00 p. m. a 1:00. a. m. que llegó a ese lugar de trabajo. Agrega que hasta ese momento ni la Dra. C.L. ni el Dr. CASTRELLÓN habían recibido información alguna sobre que otro médico de dicho turno no fuera a asistir a cumplir con el mismo.

  5. Que en su turno de trabajo de 1:00 p. m. a 7:00 p. m. del día 18 de enero de 1995, la Dra. C.L. nunca atendió, evaluó, ni fue llamada a diagnosticar, en torno a caso del menor R.S., el cual se encontraba en el Cuarto de Urgencias de Pediatría del Complejo Hospitalario Metropolitano.

  6. Al retirarse la Dra. CAICEDO LASSO del Cuarto de Urgencias de Pediatría al haber terminado su turno de trabajo el 18 de enero de 1995, ningún colega del siguiente turno le informó de alguna posible ausencia de un compañero de trabajo.

  7. Que además de haberse incumplido con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la C.S.S. para poder aplicar una sanción a un profesional de la salud que goza de estabilidad, la Dirección General de esa Institución, en el caso de la Dra. C.L., omitió la obligación reglamentaria que se le exige en caso de una suspensión, para que adopte la misma mediante una Resolución, ya que debe existir una parte motiva en donde se consigne las razones en que se fundamentó la Administración para aplicar la medida.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante informe explicativo de conducta que reposa a páginas 37-40 del expediente contencioso, el ente administrativo demandado indicó que la sanción de suspensión por el término de quince (15) días al incurrir en falta de orden administrativo impuesta a la Dra. C.L., tuvo como asidero jurídico el artículo 22, literal e), de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que lo faculta para imponer sanción a los empleados, por tales faltas.

Que la razón que obligó a la Administración de la C.S.S. a adoptar esta medida de suspensión, emanó del informe presentado por la Junta Asesora Médica el 8 de marzo de 1995, del cual se desprende que la Dra. C.L. incumplió con normas del reglamento de Servicio de Urgencia Pediátrica al retirarse sin esperar el relevo, actuación que fue confirmada mediante testimonio de la jefatura médica de esa unidad ejecutora.

Con la anterior conducta, sostiene la referida entidad, la recurrente incurrió en una falta de orden administrativo que dio lugar a la sanción de suspensión por el término de quince días, al tenor de lo previsto en el numeral 12 del Cuadro de Aplicación de Sanciones del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social.

Agrega que el Reglamento del Servicio de Urgencia Pediátrica vigente de la Caja de Seguro Social, consagra en el literal d) del Capítulo V...

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