Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 11 de Agosto de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado M.V.A.V., actuando en nombre y representación de CHIRIQUÍ LAND COMPANY, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 2792-90 D. G. de 27 de julio de 1990, expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social, por la cual se condena a dicha empresa a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.350,625.90 en concepto de cuotas de seguridad social, prima de riesgos profesionales, segunda partida del décimo tercer mes, seguro educativo y recargos de Ley, correspondientes a prestaciones laborales pagadas y no declaradas en los períodos comprendidos entre el mes de abril y el mes de julio de 1982 y entre el mes de abril y el mes de julio de 1983, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación (fs. 31).

En los hechos de la demanda la parte actora señala que de la suma que se le ordena pagar corresponde al Proyecto Agroindustrial Sixaola B/.11,504.31, al Departamento de Muelles y otros B/.292,768.79, y al Departamento de Agricultura B/.46,352.80 (fs. 8 del expediente contencioso y fs. 53, 56, 57 y 58 del expediente administrativo).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33, de la Ley 33 de 1946.

A juicio de la demandante la resolución impugnada viola los artículos 2 literal b), 4 literal f) y 62 parágrafo 3º del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954; y el literal b) del artículo 7 del Decreto de Gabinete Nº 68, de 31 de marzo de 1970, en concordancia con el artículo 1 del Código Civil.

Los artículos 2 literal b) del Decreto Ley Nº 14 de 1954, artículo 7 literal b) del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970 y el artículo 1 del Código Civil, son del siguiente tenor:

Decreto Ley Nº 14 de 1954:

"Artículo 2. Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social.

...

b) Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente Ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la Junta Directiva, la que fijará la forma y modalidades de aseguramiento".

Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970:

ARTÍCULO 7: Será obligatorio asegurar contra los riesgos profesionales en la Caja de Seguro Social:

...

b) A todo empleado al servicio de una persona natural, o jurídica, que opere en el territorio nacional, cualquiera sea el número de empleados al servicio de la misma.

Código Civil:

"ARTÍCULO 1: La Ley obliga tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa".

Con relación a la violación del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, el demandante señala que la resolución impugnada pretende cobrar cuotas de seguro social por razón de servicios prestados fuera del territorio nacional, cuando el literal b) de dicha norma preceptúa que los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas, solamente están sujetas al régimen obligatorio de seguridad social cuando operen en el territorio nacional, consagrando así el principio de territorialidad. Señala además que, en reiteradas ocasiones, la Caja de Seguro Social ha expresado que la obligación del pago de las cuotas y los derechos correspondientes dependen del lugar donde se presten los servicios, es decir, dentro del territorio nacional, sin entrar a considerar el sitio donde se pague el salario, se elaboren los cheques o donde se remese el dinero.

Señala el demandante que la Caja de Seguro Social pretende aplicar el artículo 7 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970 a operaciones realizadas fuera del territorio nacional por trabajadores que laboran fuera de la frontera de la República de Panamá, y así cobrar aportes no contemplados en dicha norma ni en el artículo 1 del Código Civil, el cual señala que la ley panameña obliga a los nacionales y extranjeros residentes o transeúntes en el territorio de la República. (Fs. 15).

El señor Procurador de la Administración contestó la demanda mediante su Vista Fiscal Nº 603 de 25 de noviembre de 1991, y se opuso a los cargos comentados indicando que si bien algunos trabajadores de la empresa Chiriquí Land Company, prestaron sus servicios en la República de Costa Rica, en el Proyecto Agroindustrial Sixaola y en una finca de propiedad de la Chiriquí Land Company, también es cierto que están subordinados y dependen económicamente de dicha empresa, tal como consta en el informe elaborado por la licenciada Z.K., supervisora de análisis y evaluación de la Caja de Seguro Social, contenido en la nota Nº AE-M-85-87 de 23 de julio de 1987, dirigida al Director de Asesoría Legal de la Caja de Seguro Social.

Observa la Sala que el Departamento de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social, con fundamento en el artículo 67 de la Ley Orgánica, procedió a examinar los libros de contabilidad, comprobantes de pago y demás documentos de la empresa Chiriquí Land Company, y con fundamento en estos documentos determinó que se debía a la Caja de Seguro Social B/.518,452.24, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, segunda partida del décimo tercer mes, seguro educativo y recargos de ley, monto que fue reducido, atendiendo las objeciones de la empresa a la suma de B/.350,625.90.

La empresa Chiriquí Land Company expresó en el hecho cuarto de su demanda que, después "de conversaciones con funcionarios del Departamento de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social, se pudo aclarar que los conceptos en que se pretendía fundamentar las deficiencias correspondían a lo siguiente:

  1. Empleados de contratistas que realizaron obras para Chiriquí Land Company y para Proyecto Agroindustrial Sixaola, República de Costa Rica; b) Empleados de Chiriquí Land Company, algunos con más y otros con menos de seis (6) meses de servicio en un año; c) Salarios pagados a empleados del Club de Golf de Changuinola" (fs. 7). Este hecho fue aceptado por el Procurador de la Administración al contestar la demanda, tal como consta a foja 53 del expediente contencioso, expresando que es cierto lo afirmado porque así se deduce del expediente administrativo y remite ver las fojas 145-146, 140-141, 138-139, 135-136, 113-114, 106-107 y 104.

    En relación con el punto c), es decir, los salarios pagados a empleados del Club de Golf de Changuinola, consta en la nota Nº AE-ND-15-89 de 31 de julio de 1989, dirigida por la Caja de Seguro Social al Asesor Legal de la Chiriquí Land Company, que después de las objeciones presentadas por dicha empresa...

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