Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Noviembre de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. P.M.C., actuando en representación de INVERSIONES V. y V. (INVERVINSA), ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la sesión del 22 de enero de 1997 del Consejo de Gabinete, en el cual decidió no aprobar la Contratación Directa de la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica con la Sociedad Inversiones V. y V. y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

En la demanda se solicita pretensión consistente en que se declare la ilegalidad del acto administrativo dictado por el Consejo de Gabinete el 22 de enero de 1997, por la cual decide NO APROBAR el Proyecto de Resolución Nº 018/97, y por ende, NO APROBAR el contrato entre la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA Y LA EMPRESA V y V.S.A., relativo a la venta de un globo de terreno denominado Cerro Curundu, ubicado en el Corregimiento de Ancón, Provincia de Panamá, contenido en el acta del Consejo de Gabinete y negar el proyecto de Resolución Nº 018-97. También se solicita se declare APROBADO el contrato entre la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA y la empresa INVERSIONES V y V S. A. (INVERVISA). Finalmente, se solicita que la Sala declare que la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) está obligada a cumplir con el contrato suscrito con la empresa INVERSIONES V y V S. A., (INVERVISA)

La parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes hecho u omisiones:

"PRIMERO: LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA (ARI) sometió a dos convocatorias la Licitación Pública Nº 10-ARI-96, los días 6 de noviembre de 1996 y 6 de diciembre de 1996. Ambas licitaciones fueron declaradas desierta. Contra dicho acto no se presentó recurso alguno.

SEGUNDO

En consideración a este hecho, mediante resolución Nº 122-96 del día 23 de diciembre de 1996, la Junta Directiva de la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA (ARI) estableció nuevos lineamientos para la contratación directa y convocó a un pacto público para la recepción de posturas, pujas y repujas para determinar la mejor oferta. Contra dicho acto administrativo no se presentó recurso alguno.

TERCERO

INVERSIONES V Y V S. A. (INVERVISA) participó en el acto público de recepción de propuestas y posturas de las empresas interesadas en adquirir a título de compraventa un globo de terreno identificado como Cerro Curundu, previamente convocado y publicado en los medios de comunicación social. Contra dicho acto no se presentó recurso alguno.

CUARTO

Nuestro representado en ese acto público de posturas fue declarada como la proponente que había hecho la mejor oferta en dicho acto público. Todos los participantes interesados firmaron el acta aceptando la metodología utilizada. Contra este acto no existió recurso alguno.

QUINTO

Mediante Resolución Nº 123-93 de 27 de diciembre de 1996, la JUNTA DIRECTIVA DE LA REGION INTEROCEANICA autorizó al Administrador General a contratar directamente con la empresa INVERSIONES V y V S. A., (INVERVINSA) la venta del citado globo de terreno.

SEXTO

Nuestro representado INVERVINSA suscribió el contrato de compraventa con el Administratador General de la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA (ARI), cancelando los timbres fiscales correspondientes. Igualmente pagó la fianza correspondiente lo cual se acredita mediante recibo Nº 786 de 27 de diciembre de 1996.

SEPTIMO

El Consejo de Gabinete del día 22 de enero de 1997, decidió no aprobar el proyecto de resolución Nº 018-97, no autorizar el contrato suscrito por nuestra mandante y la AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA.

OCTAVO

La decisión del Consejo de Gabinete nunca fue notificada a nuestro representado. Mediante la Nota Nº ARI-AG-DL-116-97 de 3 de febrero de 1997 firmada (ARI), se le comunicó a nuestra mandante, que en consideración a la no aprobación del Consejo de Gabinete se decidió convocar a una tercera licitación, si acompañar la resolución, motivaciones o fundamento de tal decisión. Contra dicha decisión no cabe recurso alguno por lo que se ha agotado la vía gubernativa.

NOVENO

El precio ofrecido en el acto de posturas públicas por la empresa INVERVINSA fue el más alto, y cumplió con todas las condiciones del mismo, previa convocatoria hecha en legal forma y en desarrollo del procedimiento administrativo establecido legalmente. La actuación administrativa de la JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA (ARI) con participación de representantes de la Contraloría General de la Nación. Nuestra representada participó de buena fe y ninguno de los actos fue impugnado."

La parte demandante estima que el acto impugnado infringió los artículos 15, 16, 17, 20, 21, 49, 56, 58, 59; los artículos 6, 10 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984; el artículo 29 de la Ley 135 de 1943; el artículo 31, 32 de la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993, y el artículo 14 de la Ley Nº 7 de 7 de marzo de 1995 el cual adicionó el artículo 32 de la Ley 5 de 1993: los artículos 56 y 59 del Decreto Ejecutivo Nº 18 de 25 de enero de 1996.

El artículo 15 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, prevé los principios que deben regir en las actuaciones contractuales de las entidades públicas, como lo son el principio de transparencia, el principio de economía y responsabilidad, e igualmente prevé que a dichas actuaciones le serán aplicables las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. A juicio de la parte demandante, la violación es directa por comisión, puesto que el acto expedido por el Consejo de Gabinete, desconoció los principios de transparencia, economía y responsabilidad con la que actuó la Autoridad de la Región Interoceánica, bajo razonamientos no ajustados a la realidad.

En cuanto a los artículos 16, 17 y 20 de la Ley 56 de 1995, donde se prevé en su orden respectivo, el principio de transparencia, el principio de economía y la interpretación de las reglas contractuales, comprendidos éstos de manera enunciativa en el artículo 15 de la misma ley ya comentado, opina la parte actora que se han violado de manera directa por comisión, dado que con la expedición del acto que se acusa, el Consejo de Gabinete, so pretexto de la existencia de una mejor oferta, desaprobó la contratación para que se llamara a un acto de licitación pública, sin tomar en cuenta que la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), a pesar de tener el fundamento para una contratación directa entre los interesados, decidieron en beneficio de la finalidad de sus funciones, realizar un acto público para determinar qué interesado era el que ofrecía el mayor precio y se ajustaba a las disposiciones legales sobre transferencia de los bienes revertidos, y al que se denominó atípicamente licitación para contratación directa, pero que sustantivamente era un remate, a fin de garantizar el precepto de economía administrativa. En cuanto a la interpretación de las normas contractuales prevista en el artículo 20 de la Ley en referencia, opina la parte demandante que el equilibrio y la igualdad que conlleva implícito el participar en un acto público, ordenado por la finalidad de transparencia y economía de la Junta Directiva de la ARI fue desconocida por el Consejo de Gabinete al no autorizar la contratación.

El artículo 21 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, consagra el deber de selección objetiva y justa, y en cuanto a ello expresa que la violación se dio en...

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