Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 2004
| Número de expediente | 299-02 |
| Fecha | 11 Noviembre 2004 |
VISTOS:
La firma P. y Asociados, actuando en representación de PLOTO S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº645.00 D.G. de 18 de octubre de 2000, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
La demanda fue admitida en resolución de 25 de junio de 2002, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la demanda al Director General de la Caja de Seguro Social y a la Procuradora de la Administración.
ACTO IMPUGNADO
Mediante el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº645.00 D.G. de 18 de octubre de 2000, la Dirección General de la Caja de Seguro Social resuelve lo siguiente:
"CONDENAR a la empresa PLOTO S.A., con número patronal 87-4000-2803, a pagar la suma de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ocho Balboas con 71/1000 (B/38,408.71), en concepto de pago íntegro de prestaciones que resulten del accidente de trabajo ocurrido al trabajador (a) E.M.R. con seguro social 435-2819, el día 5 de marzo de 1998.
El (la) interesado (a) podrá interponer los Recursos de Reconsideración ante la Dirección General y el de Apelación ante la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. De uno u otro recurso, o de ambos, podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución.
Si el (la) interesado (a) en el acto de notificación o en escrito aparte hace uso oportunamente del recurso de Reconsideración y desea recurrir ante la segunda instancia, deberá anunciar la Apelación en Subsidio en el mismo acto o escrito."
Entre las consideraciones para la expedición del acto en mención, figura que PLOTO S.A., presentó denuncia del accidente de trabajo ocurrido al trabajador E.M., el día 5 de marzo de 1998. Como resultado de la investigación, según lo allí indicado, se pudo determinar que dicha empresa al momento de ocurrir el imprevisto laboral, no había reportado a la Caja de Seguro Social el ingreso del trabajador E.M.. Como resultado de ello la Caja de Seguro Social no está, pues, obligada a concederle las prestaciones al trabajador o a sus beneficiarios, y es la empresa la que resulta responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus deudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto de Gabinete Nº68 de 1970.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida la Sala Tercera, a fin de que declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº 645.00 D.G. de 18 de octubre de 2000, expedida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social. Asimismo se solicita se declare la nulidad de los actos confirmatorios contenidos en la Resolución Nº 610-01 de 10 de agosto de 2001, expedida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social y la Resolución Nº 31, 504-2002-J.D. de 26 de marzo de 2002, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Se solicita que la Sala declare prescrita la acción para reclamar las prestaciones por riesgos profesionales a la empresa PLOTO, S.A., por razón del accidente de trabajo ocurrido el 5 de marzo de 1998 al trabajador E.M., por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente, período dentro del cual ni el trabajador ni aquella institución hicieron reclamo alguno a PLOTO. S.A. También se pide a la Sala que declare que la Caja de Seguro Social no tiene competencia legal para condenar a la empresa PLOTO, S.A., al pago de prestaciones provenientes de riesgos profesionales, ya que eso le corresponde a los tribunales de trabajo, y que declare que la Caja de Seguro Social no puede condenar ni obligar a la empresa PLOTO, S.A., a pagar ninguna prestación en concepto de riesgo profesional ocurrido al trabajador E.M..- Finalmente se solicita que absuelva a la empresa PLOTO, S.A., del pago de B/38, 408.71 a que fue condenada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, en concepto de las prestaciones resultantes del accidente de trabajo ocurrido al trabajador E.M.R., con seguro social Nº 435-2819 de 5 de marzo de 1998.
Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, figura que el 5 de marzo de 1998, a las 7:20 a. m., el señor E.M.R., empleado de la empresa PLOTO S.A., sufrió un accidente de trabajo del que resultó con heridas que le produjeron incapacidad para trabajar. Aclara que el horario del trabajador era de 7:00 A.M. a 12.m y de 12:30 P.M. a 3:30 p.m. de lunes a sábado.
Según la firma P. y Asociados, la Caja de Seguro Social le brindó al trabajador las prestaciones médicas y económicas por más de dos (2) años desde la fecha del accidente, período en el cual ni el trabajador ni la institución hicieron reclamo alguno. Afirma que la empresa PLOTO, S.A., incluyó al trabajador E.M. en la planilla del mes de enero de 1998, la que debía presentarse a más tardar el día 6 de marzo de 1998, mas fue presentada en la Caja de Seguro Social a las 8:06 a.m. del mismo día 5 de marzo de 1998, día del imprevisto laboral, es decir, un día antes de la fecha en que dicha planilla debía presentarse en esta institución de seguridad.
Detalla que si bien es cierto que la planilla fue presentada y sellad por el reloj de la Caja de Seguro Social después de ocurrido el accidente del trabajador EMILIO MENDOZA, no es menos cierto que la planilla del mes de enero con los cambios para el mes de febrero de 1998, se podía presentar hasta el 6 de marzo del mismo año; los funcionarios de la Caja de Seguro Social sellaron dicha planilla en el reloj de la institución el día 5 de marzo a las 8:06 a.m., es decir, 6 minutos después la entrada en funciones de esta institución que empieza a laborar administrativamente a las 8:00 a.m.
Destaca que desde el 5 de marzo de 1998, fecha en que ocurrió el accidente de trabajo al señor E.M., hasta el 4 de m junio de 2001, fecha en que se notificó legalmente la Resolución Nº645-00 D.G. de 18 de octubre de 2000, habían transcurrido más de tres (3) años, operando por tanto el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar cualquier prestación proveniente de riesgos profesionales a la empresa PLOTO, S.A.
Finalmente alega que la Caja de Seguro Social no tiene la competencia legal para condenar y obligar a la empresa PLOTO, S.A., al pago de las prestaciones provenientes de riesgos profesionales , ya que esta materia es de competencia de los tribunales de trabajo. El trabajador E.M. terminó su relación de trabajo con la empresa PLOTO, S.A., el día 1 de junio de 1998 por conclusión de la obra, de conformidad con lo que dispone el ordinal 3 de la artículo 210 del Código de Trabajo.
Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce el artículo 42, 77 y 80 del Decreto de Gabinete Nº68 de 31 de marzo de 1970; el artículo 5 del Acuerdo Nº2 de 29 de mayo de 1995, "por el cual se dicta el Reglamento General de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Recaudos del Seguro de Riesgos Profesionales"; el ordinal 2 del artículo 12 y el artículo 325 del Código de Trabajo; el artículo 36 de la Ley Nº38 de 31 de julio de 2000; el artículo 460B y el ordinal 4 del artículo 460L del Código Judicial que dicen:
DECRETO DE GABINETE Nº68 DE 31 DE MARZO DE 1970
ARTICULO 42: Si por culpa del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima, la Caja no pudiere conceder a un trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones a que hubiere podido tener derecho en caso de riesgo profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus deudos. El monto de las obligaciones a cargo del patrono será determinado por la Caja de Seguro Social y el patrono estará obligado a depositar en ésta la suma correspondiente o a garantizarle su pago en forma satisfactoria dentro de los diez días siguientes al acuerdo emitido por la Caja.
Vencido este término, si el patrono no ha efectuado el depósito de la suma correspondiente o garantizado su pago a satisfacción de la Caja, ésta iniciará el cobro por la jurisdicción coactiva.
En caso de la insolvencia, concurso, quiebra, embargo, sucesión u otros similares, el crédito originado de acuerdo con este Artículo, tiene prelación sobre cualquier otro, sin limitación de suma, a favor de la Caja de Seguro Social.
ARTICULO 77: El otorgamiento de las prestaciones establecidas por el presente Decreto de Gabinete, exonera al patrono de toda otra indemnización según el derecho común, por causa del mismo accidente o enfermedad...
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