Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense R., Bolívar y C., en representación de A.A., S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el artículo sexto de la Resolución Nº 244 de 28 de junio de 2001, dictado por la Comisión Nacional de Valores, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I.-EL ACTO IMPUGNADO.

Por medio del artículo sexto de la Resolución CNV Nº 244-01 de 28 de junio de 2001, la Comisión Nacional de Valores resolvió imponer a A.A., S.A. la multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) por realizar una serie de transacciones múltiples relacionadas entre sí, que vulneraban los artículos 203 y 200 del Decreto Ley 1 de 1999.

La sanción obedecía fundamentalmente, a que en concepto de la Comisión Nacional de Valores -en adelante CNV-, un grupo de personas naturales y jurídicas, entre ellas, A.A., S.A.suministró información falsa a la CNV en los estados financieros de FINANCIERA EL ROBLE, S.A. de tal forma que reflejó un aumento importante en el activo de dicha Financiera y ocultó pérdidas de importancia en su capital; como auditora externa de Financiera El Roble, S.A. e IDS HOLDING CORPORATION, tenedora de las acciones de INTERNATIONAL DEPARTMENTE STORES, INC., A.A., S.A. no realizó la diligencia debida para confirmar o no la existencia de la cuenta por cobrar a INTERNATIONAL DEPARTMENT STORES INC, que figura en los libros de FINANCIERA EL ROBLE, S.A.

Este acto fue modificado mediante Resolución Nº CNV-400-01 de 3 de octubre de 2000, en lo que respecta al monto de la sanción que se aplicó a ARTHUR ARDERSEN, S.A., ya que se le rebajó a la suma de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00), considerándose que sólo había incurrido en la violación del artículo 200 del Decreto Ley 1 de 1999 (fs. 70-102).

II.-CARGOS DE ILEGALIDAD.

A juicio de la parte actora, el acto acusado esta viciado de ilegalidad, en la medida que infringe artículos del Decreto-Ley 1 de 1999, Ley 57 de 1978 y 38 de 2000, que a continuación pasamos a estudiar:

A.-Normas del Decreto Ley 1 de 1999.

Artículo 200. Establece la prohibición para toda persona de hacer, o hacer que se hagan, en una solicitud de registro, en una solicitud de licencia, en un informe o en cualquier otro documento presentado a la Comisión en virtud de este Decreto-Ley y sus reglamentos, declaraciones que dicha persona sepa, o tenga motivos razonables para creer, que en el momento en que fueron hechas, y a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, eran falsas o engañosas en algún aspecto de importancia.

En opinión de la demandante, este artículo se aplicó en forma indebida al caso en estudio, pues las pruebas aportadas al proceso no demuestran que los auditores tenían conocimiento o motivos razonables para creer que la información suministrada a la Comisión Nacional de Valores, a través de los Estados Financieros auditados por A.A., S.A., eran falsos.

Advierte que la auditoría practicada por esta empresa, destaca por su profesionalismo y que las pruebas documentales consistentes en la carta de representación y la carta de H.T., entre otras, comprueban que no se violó el artículo 200 del Decreto Ley 1 de 1999.

Artículo 11. Prevé que los Acuerdos que dicte la Comisión Nacional de Valores deberán publicarse en la Gaceta Oficial y entrarán en vigencia a partir de su publicación, a menos que la Comisión establezca otra fecha.

Sobre el particular, se señala que la C.N.V. está obligada a publicar en la Gaceta Oficial los Acuerdos que dicte, por lo que estos últimos entrarán en vigencia a partir de su publicación. Sin embargo, dicho organismo aplica las normas internacionales de auditoría y de contabilidad, sin haber cumplido con la ritualidad de publicarlas.

B.-Ley 57 de 1978.

Artículo 1. Señala los actos propios de la profesión de Contador Público Autorizado.

A juicio de la parte actora, que la información falsa a que alude la C.N.V. se la entregó Financiera El Roble, S.A. y que esta falsedad era desconocida por ellos al momento de elaborar los estados financieros. A su vez, que la Junta Técnica de Contabilidad es el organismo idóneo para calificar el trabajo de auditoría hecho por A.A., S.A. sobre Financiera El Roble, S.A. y no la Comisión Nacional de Valores.

C.-Ley 38 de 2000.

Artículo 46. Las normas de efecto general sólo serán aplicables desde su promulgación en la Gaceta Oficial, salvo que el instrumento respectivo establezca una fecha posterior.

Asevera, A.A., S.A., que en la medida que las Normas Internacionales de Auditoría, no han sido publicadas en la Gaceta Oficial, resulta incongruente que la C.N.V. durante la investigación hecha a Financiera El Roble, S.A. exija su cumplimiento y las utilice como fundamento del acto impugnado.

Artículo 201 (numeral 37). Define la desviación de poder en la emisión o celebración de unacto administrativo.

Artículo 53. Dispone que es meramente anulable, todo acto que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Respecto a la vulneración de estas normas, señala la demandante que la C.N.V. a través del acto impugnado no aclaró que la firma de A.E. &Y. fue quien elaboró el documento identificado "Estados Financieros -Septiembre 2000- Balance Consolidados con Ajustes, Balance Consolidado sin ajustes", y que fundamenta el inicio de la investigación que deviene en la dictación de la Resolución CNV.

Además, que los estados financieros elaborados por A.A., S.A. al 30 de junio de 2000, se indicó que los estados financieros de Comercio Total, S.A. y Enafín International, S.A. habían sido auditados por otros auditores y se mencionó la excepción de las cuentas por cobrar; sin embargo, asevera que esto no se consignó en la Resolución CNV 381-00 de diciembre de 2000.

Concluye su escrito, afirmando que la Comisión Nacional de Valores, durante toda la fase de investigación realizó actos y omisiones que colocaron en indefensión a A.A., S.A., por lo que actuó con desviación de poder al momento de imponerle la multa con fundamento en los artículos 200 y 203 del Decreto Ley 1 de 1999.

III.-INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA.

Admitida la demanda, se solicitó a la Comisión Nacional de Valores que rindiese un informe explicativo sobre las razones que fundamentaron el acto administrativo demandado ante esta Sala.

Consecuentemente, el funcionario demandando, mediante Nota de 28 de diciembre de 2001, explicó que los cargos formulados contra A.A., S.A., se originan en el incumplimiento de normas específicas que regulan el funcionamiento del sistema financiero panameño en materia de valores.

En este sentido, advierte que A.A., S.A., no realizó los procedimientos de auditoría conforme las normas de auditoría generalmente aceptadas, para confirmar la existencia de las cuentas por cobrar a International Department Stores Inc., que figuran en los libros de Financiera El Roble, S.A. por una cuantiosa suma.

Fundamenta su afirmación, en las constancias probatorias que demuestran que A.A., S.A. no practicó las diligencias debidas para comprobar la veracidad de la cuenta por cobrar a International Department Stores, Inc., que figura en los libros de Financiera El Roble, S.A.

También, en las constantes contradicciones en que incurrió la licenciada A.D. -en su calidad de socia-auditora de A.A., S.A., al momento de explicar la auditoría que efectuó sobre Financiera El Roble, S.A. y en el hecho que ésta sólo se fundamentara en la Carta de representación de 25 de septiembre de 2000, para considerar como válida la cuenta de Financiera El Roble, S.A., en contradicción a lo dispuesto en la NIA 500 que regula lo referente a la evidencia de auditoría

Ante lo expuesto, estima que la demandante incurrió en la violación del artículo 200 del Decreto Ley 1 de 1999 ( fs. 230-294).

IV.-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

Previo estudio de las piezas procesales que conforman el presente negocio contencioso, quien representa al Ministerio Público, solicitó a la Sala que desestime las pretensiones de la parte actora.

Al respecto, sostiene que el caudal probatorio demuestra que a A.A., S.A. se le siguió una investigación apegada al debido proceso, alejada de cualquier acto malicioso tendente a perjudicar su imagen pública, la cual ya ha estado involucrada con grandes escándalos financieros como ERON y WASTE MANAGEMENT INC.

Destaca que la parte actora presentó los estados financieros de Financiera El Roble, S.A. al 30 de junio de 2000, desconociendo las normas internacionales de contabilidad y de auditoría que fueran adoptadas por la Comisión Nacional de Valores mediante sendos reglamentos publicados en la Gaceta Oficial.

En consecuencia, quebrantó las normas de valores aplicables a la materia bursátil y se hace merecedora de la sanción impuesta a través de los actos impugnados (fs. 295-328).

V.-ANÁLISIS DEL EXPEDIENTE.

Se cuestiona ante este...

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