Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Junio de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución12 de Junio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma V. y Asociados, actuando en representación de J.E.M.S., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en la cual solicita que la Sala declare que es nulo, por ilegal, el contenido de la Nota Nº 1786-94 DNP-S de T de 1º de junio de 1994, expedida por la Dirección Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social y la Resolución Nº 10.062-95 J. D. de 12 de enero de 1995 proferida por la Junta Directiva de esa institución.

En la demanda se formula pretensión consistente en que se declaren nulos lo actos antes mencionados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Caja de Seguro Social a pagarle al señor J.M.S. el salario mensual que devengaba como Técnico en Salud Ocupacional hasta el año 1991. En la demanda igualmente se solicita que se le cancele al señor J.M.S. todos los sobresueldos y cambios de etapa legítimamente adquiridos desde el año 1975 hasta 1995 y, finalmente, que se reconozca al señor M. como Técnico en Salud Ocupacional, todos sus derechos como servidor público al tenor de lo dispuesto en la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977.

En el acto impugnado, la Directora Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social expuso entre otras consideraciones, que mediante la acción de personal Nº 2828-93 se nombró al señor JOSÉ MORA como Técnico en Salud Ocupacional a partir del 1º de mayo de 1993 para iniciar labores el 8 de junio del mismo año. Añade la Directora Nacional de Corrección, que el anterior nombramiento se efectuó siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social en la Resolución Nº 7611-93 de 21 de enero de 1993, en la que, por un lado, se confirman en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº 3314-92 DNP de 2 de junio de 1992 y la Acción de Personal Nº 0177-91 de 7 de enero de 1991 y, por otro lado, se recomienda el nombramiento del señor MORA, dado que al adquirir la nacionalidad panameña en el mes de enero de 1992, su nombramiento no quebranta el ordenamiento Constitucional. Finalmente, afirma la Directora Nacional en el acto acusado, que según el Manual Descriptivo de Cargos, el derecho a los cambios de etapa nacen a partir de la fecha que inició labores en la institución en su condición de panameño naturalizado, es decir, el 8 de junio de 1993.

En relación con lo antes anotado, la parte actora opina que al expedirse la Nota Nº 1786-94 DNP-S de 1º de junio de 1994, se le respondió al señor M. diversas solicitudes por él planteadas desde agosto de 1993, desconociéndose y violándose el Convenio III del 4 de junio de 1958 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado y ratificado en todas sus parte por la República de Panamá. Aunado a lo anterior, estima el apoderado judicial del señor M., que, igualmente, la Nota Nº 1786-94 DNP-S de T de 1º de junio de 1994 desconoce jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia en la que se coloca en el mismo nivel jerárquico a la Constitución Nacional y a los Tratados y Convenios Internacionales que Panamá ha ratificado y ha convertido en parte de su ordenamiento jurídico interno.

Entre las disposiciones alegadas como infringidas por la parte actora figuran los artículos 17 y 24 de la Ley Nº 5 de 26 de octubre de 1977 y el artículo 28-A del Decreto Ley Nº 14 de 1954. El texto de los artículos antes mencionados en su orden respectivo es el siguiente:

ARTÍCULO 17: En cuanto al derecho a empleo remunerado, todo Estado Contratante concederá a los refugiados que se encuentren legalmente en el Territorio de tales Estados el trato más favorable concedido en las mismas circunstancias a los Nacionales en países extranjeros. 2- En todo caso, las medidas restrictivas respecto de los extranjeros o del empleo de extranjeros, impuestas para proteger el mercado Nacional de Trabajo, No se aplicarán a los refugiados que ya están exentos (sic) de ellas en la fecha en que esta Convención entra en vigor respectivamente del Estado Contratante interesado, o que reúnan una de las condiciones siguientes:

  1. Haber cumplido tres años de residencia en el País;

  2. Tener cónyuge que posea la Nacionalidad del País de residencia. El refugiado no podrá invocar los beneficios de esta disposición en caso de haber abandonado a su cónyuge;

  3. Tener uno o más hijos que posean la Nacionalidad del País de residencia

    1. Los Estados contratantes examinarán benevolentemente la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleados de los derechos de todos los refugiados a los derechos de los Nacionales, especialmente para los refugiados que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de Programas de contratación de mano de obra o de planes de...

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