Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Junio de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado, D.B., en representación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 74-2001 de 26 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Bancos, actos confirmatorios y se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO Y PRETENSIÓN

    A través de la Resolución impugnada, la Superintendencia de Bancos sanciona al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ con multa de Cincuenta Mil Balboas (B/.50.000.00), por contravenir lo dispuesto en los artículos 98, 105, 128 y 150 del Decreto Ley Nº 9 de 1998, y el Acuerdo No. 4-2001, de 5 de septiembre de 2001. Esta decisión fue mantenida, en todas sus partes por la Resolución S.B. No.78-2001 de 5 de diciembre de 2001 y Resolución J.D. No. 01-2002 de 2 de enero de 2002 (Ver fs. 1-4, 19-30, 53-69 del expediente contencioso).

    En el presente proceso se solicita, se declare nula, por ilegal la Resolución No 74-2001 de 26 de noviembre de 2001, expedida por la Superintendencia de Bancos y sus actos confirmatorios y que se declare que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no está obligado a pagar la multa de B/.50,000.00 impuesta por la Superintendencia de Bancos.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD

    La entidad bancaria que actúa como demandante ha señalado que la resolución acusada debe ser declarada ilegal, toda vez que infringe distintas normas contenidas en el Decreto - Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998; del Régimen Bancario, Código de Comercio, Código Civil, Decreto- Ley No. 1 de 8 de julio de 1999 que crea la Comisión Nacional de Valores, Ley 38 de 31 de julio de 2000. Disposiciones estas que a continuación se detallan:

    Decreto - Ley No. 9 de 26 de febrero de 1998:

    "Artículo 98. Suspensión de Términos. Mientras la Superintendencia mantenga intervenido un Banco, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el Banco, y los términos en los juicios o procedimientos en los que el Banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de intervención, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 119 de este Decreto - Ley".

    El postulante expresa que la Superintendencia de Bancos incurren en un error claro de interpretación de la norma en cuestión, toda vez que la misma regula la suspensión de términos prescriptivos de derechos o acciones de las que sea titular el banco intervenido, esto es Banco Disa, S.A., pero no así de los derechos de un tercero, en este caso del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ.

    "Artículo 105. Prohibición de Secuestro, Embargo, Retención o Solicitud de Quiebra. El Banco intervenido no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la intervención suspende la prescripción de los créditos y deudas del Banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 97.

    Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del Banco intervenido, originadas con anterioridad a la intervención".

    Manifiesta el actor que se ha aplicado una norma que no corresponde al propósito de la sanción impuesta, porque hay una ausencia de los presupuestos establecidos en la misma, señala que ésta se refiere a actos que impliquen secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar y ninguno de estos presupuestos se ha tipificado en las acciones del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, para que le pueda ser aplicado.

    Indica también, que al comunicar L.C., S.A. en su calidad de custodio de los valores al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ que podía disponer de los títulos valores, se le impartió la instrucción correspondiente y a la fecha de la resolución de la Superintendencia de Bancos que ordenaba la liquidación, no se habían hecho los registros por la compra de títulos valores como le correspondía cumplir a L.C., S.A.. Además, señala que a la fecha de la resolución de condena, no existía el registro de traspaso de los títulos a nombre del Banco Nacional, siendo esta resolución injusta, adelantada a los acontecimientos.

    "Artículo 128. Créditos Garantizados con Prenda o H.. Salvo las sumas adeudadas al Fisco en concepto de impuesto de inmueble, los créditos garantizados con prenda o hipoteca gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros créditos respecto de los bienes gravados, hasta donde alcance su valor. Los acreedores podrán presentar dichos créditos en la liquidación o exigirlos por separado mediante el proceso ejecutivo correspondiente".

    Se alega, que dicha norma faculta al acreedor prendario para excluir su crédito de la liquidación, pudiendo acudir al proceso ejecutivo su fuera necesario, pero en el caso que nos ocupa, las partes convinieron un sistema de venta especial, ajeno a los procedimientos o juicios, a fin de no someterse a los rigores de una tramitación demorada. En este sentido, sostiene el demandante que la resolución demandada pretende desconocer la facultad de pactar o convenir en un contrato de prenda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1106 del Código de Civil.

    Código de Comercio:

    "Artículo 820. "En caso de incumplimiento y si no hubiese un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho de enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821."

    Código Civil:

    "Artículo 1563: "...Si la prenda consistiere en valores cotizables, se venderán de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio".

    El actor plantea que las normas transcritas han sido infringidas por omisión de forma directa por la entidad demandada, al no ser aplicadas en las decisiones adoptadas, toda vez que resulta claro que la norma aplicable indica que, si se ha pactado un modo especial de enajenación, debe atenderse a lo establecido en el mismo, puesto que la venta judicial es posible si no se hubiere pactado un modo especial de enajenación.

    Decreto- Ley No. 1 de 8 de julio de 1999:

    "Artículo 176. Los valores representados mediante anotaciones en cuenta podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones del presente artículo.

    El contrato de prenda deberá constar por escrito. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán estar identificados en el contrato de prenda o deberán ser determinables según parámetros contenidos en éste. Bastará la identificación que se haga por categoría o clase, por cantidad, por medio de fórmula o procedimiento matemático o por cualquier otro método que permita la identificación objetiva de los derechos o los bienes que son objeto de la prenda.

    La prenda podrá garantizar obligaciones tanto presentes como futuras, y podrá ser constituida sobre derechos o bienes existentes en el momento de su constitución o que sean adquiridos con posterioridad a ello.

    La prenda quedará perfeccionada y será oponible a terceros desde el momento en que el acreedor prendario adquiera poder de dirección sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta, y el emisor o el representante de éste haga la anotación correspondiente en el registro. La prenda tendrá fecha cierta desde su perfeccionamiento, sin requerir autenticación notarial.

    El acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda, según se haya acordado en el contrato de prenda. Si no existe acuerdo entre las partes el acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda en el mercado sin requerir avalúo.

    Resalta el demandante

    El postulante expresa que esta ley que es posterior al Decreto Ley 9 de 26 de febrero 1998, autoriza al acreedor prendario a valerse de lo establecido en el contrato de prenda, otorgándole a ese pacto una categoría especial, por lo que el mismo no estaría sujeto a las normas que le fueran contrarias. Asimismo, expresa el demandante que dicha autorización adquiere rango de ley por mandato de la propia ley que sobrepone el contrato de prenda y lo pactado en éste.

    "Artículo 161. Instrucciones válidas

    Las instrucciones que se den con respecto a un valor representado mediante anotación en cuenta o derechos bursátiles sobre un activo financiero, según el caso, serán consideradas válidas en cualquiera de los siguientes casos:

    1- ...

    2-....

    3-Cuando provengan de una persona que haya adquirido poder de dirección con respecto a dicho valor o dicho activo financiero según los párrafos 1(b) y 2(b) del artículo 162.

    4-....

    ...".

    "Artículo 162. Poder de dirección

    Se considera que una persona ha adquirido o ejerce poder de dirección en los siguientes casos:

    1-....

    1. Con respecto a un derecho bursátil sobre un activo financiero, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias :a. Si dicha persona adquiere la calidad de persona legitimada. ....".

    Estas normas se dicen infringidas, bajo el argumento de que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, conforme a la Ley, tenía poder de dirección sobre los activos ofrecidos en prenda y la propia L.C., S.A. lo manifiesta en el Oficio de fecha 21 de noviembre de 2001. Alega...

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