Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor

H.R., actuando en nombre y representación de L.A.M.,

ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la

finalidad de que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio

administrativo incurrida por la Junta de Control de Juegos, al no contestar la

solicitud del demandante, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La

    pretensión y su fundamento.

    El objeto

    de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la

    negativa de la Junta de Control de Juegos por silencio administrativo a

    reconocer al señor L.A.M.P. los derechos de vacaciones,

    décimo tercer mes e indemnización por privatización en los casos en que

    corresponda. De igual forma, el recurrente solicita que se reconozcan los

    derechos especificados para que sean pagados por al Junta de Control de Juegos

    y que se declare que la misma está obligada a pagar a la Caja de Seguro Social

    las cuotas de seguro descontadas del salario del demandante, las cuales no

    fueron remitidas a la Caja del Seguro Social.

    De acuerdo

    con el demandante la negativa de la Junta de Control de Juegos por silencio

    administrativo a reconocer al señor L.A.M.P. los

    derechos de vacaciones, décimo tercer mes e indemnización por privatización en

    los casos en que corresponda, infringe el artículo 22 de la Ley No. 16 de 1992,

    el artículo 796 del Código Administrativo, el artículo 1° de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1973 y el artículo 35-B del

    Decreto-Ley No. 14 de 1954.

    La primera

    disposición que se estima infringida es el artículo 22 de la Ley No. 16 de

    1992, que dispone lo siguiente:

    Artículo 22. El Órgano Ejecutivo deberá asegurar que en el proceso de

    privatización se satisfagan las prestaciones a que tengan derecho los

    trabajadores, a fin de evitar efectos negativos en ellos. Igualmente deberá

    asegurar, en la medida de lo posible, que se satisfagan todos los pasivos de

    las empresas o entidades estatales que serán objeto de privatización. El

    remanente de la venta ingresará al Tesoro Nacional.

    Sostiene

    el recurrente que esta norma fue quebrantada en concepto de violación directa,

    ya que esta norma legal obligaba y obliga al Órgano Ejecutivo a asegura que se

    satisfagan las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores en los

    procesos de privatizaciones.

    También se

    considera como infringido el artículo 796 del Código Administrativo, cuyo texto

    es el siguiente:

    Artículo 796. Todo empleado público nacional, provincial o municipal,

    así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo

    servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de

    once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo,

    siempre que durante aquel tiempo, no haya tenido arriba de treinta días de

    licencia por enfermedad o por cualquiera otra causa.

    El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once

    meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o

    remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este

    artículo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes correspondiente

    al descanso, siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de

    alguna falta grave en el ejercicio de su empleo.

    PARÁGRAFO: Estas vacaciones son obligatorias para todos los empleados

    públicos de que trata esta Ley y el Estado está obligado a concederlas.

    El

    demandante manifiesta que esta norma fue violada directamente porque no se le

    pagaron las vacaciones devengadas.

    Otra norma

    considerada como vulnerada es el artículo 1° de la Ley 114

    del 4 de diciembre de 1973 que dice:

    ARTÍCULO PRIMERO: Durante el mes de diciembre del año en curso, las

    entidades públicas pagarán a sus servidores una bonificación especial en

    concepto de décimo tercer mes que consistirá en el pago de un (1) día de sueldo

    por cada once días o fracción de trabajo efectivo que hayan prestado durante el

    cuatrimestre comprendido entre el 16 de agosto, el 15 de diciembre de 1973.

    Esta bonificación se calculará sobre el sueldo mensual percibido, de la

    siguiente manera:

    a) Para los servidores públicos que devenguen un salario mensual hasta de

    cuatrocientos balboas (B/400.00), se tomará como base la totalidad del...

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