Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Julio de 2001
Ponente | ARTURO HOYOS |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El doctor
H.R., actuando en nombre y representación de L.A.M.,
ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la
finalidad de que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio
administrativo incurrida por la Junta de Control de Juegos, al no contestar la
solicitud del demandante, y para que se hagan otras declaraciones.
-
La
pretensión y su fundamento.
El objeto
de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la
negativa de la Junta de Control de Juegos por silencio administrativo a
reconocer al señor L.A.M.P. los derechos de vacaciones,
décimo tercer mes e indemnización por privatización en los casos en que
corresponda. De igual forma, el recurrente solicita que se reconozcan los
derechos especificados para que sean pagados por al Junta de Control de Juegos
y que se declare que la misma está obligada a pagar a la Caja de Seguro Social
las cuotas de seguro descontadas del salario del demandante, las cuales no
fueron remitidas a la Caja del Seguro Social.
De acuerdo
con el demandante la negativa de la Junta de Control de Juegos por silencio
administrativo a reconocer al señor L.A.M.P. los
derechos de vacaciones, décimo tercer mes e indemnización por privatización en
los casos en que corresponda, infringe el artículo 22 de la Ley No. 16 de 1992,
el artículo 796 del Código Administrativo, el artículo 1° de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1973 y el artículo 35-B del
Decreto-Ley No. 14 de 1954.
La primera
disposición que se estima infringida es el artículo 22 de la Ley No. 16 de
1992, que dispone lo siguiente:
Artículo 22. El Órgano Ejecutivo deberá asegurar que en el proceso de
privatización se satisfagan las prestaciones a que tengan derecho los
trabajadores, a fin de evitar efectos negativos en ellos. Igualmente deberá
asegurar, en la medida de lo posible, que se satisfagan todos los pasivos de
las empresas o entidades estatales que serán objeto de privatización. El
remanente de la venta ingresará al Tesoro Nacional.
Sostiene
el recurrente que esta norma fue quebrantada en concepto de violación directa,
ya que esta norma legal obligaba y obliga al Órgano Ejecutivo a asegura que se
satisfagan las prestaciones a que tengan derecho los trabajadores en los
procesos de privatizaciones.
También se
considera como infringido el artículo 796 del Código Administrativo, cuyo texto
es el siguiente:
Artículo 796. Todo empleado público nacional, provincial o municipal,
así como también el obrero que trabaje en obras públicas, y en general todo
servidor público aunque no sea nombrado por Decreto, tiene derecho, después de
once meses continuados de servicio, a treinta días de descanso con sueldo,
siempre que durante aquel tiempo, no haya tenido arriba de treinta días de
licencia por enfermedad o por cualquiera otra causa.
El empleado público, nacional, provincial o municipal que después de once
meses continuados de servicio fuere separado de su puesto, por renuncia o
remoción, sin haber hecho uso del mes de descanso a que se refiere este
artículo, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el mes correspondiente
al descanso, siempre que su separación del cargo no obedezca a la comisión de
alguna falta grave en el ejercicio de su empleo.
PARÁGRAFO: Estas vacaciones son obligatorias para todos los empleados
públicos de que trata esta Ley y el Estado está obligado a concederlas.
El
demandante manifiesta que esta norma fue violada directamente porque no se le
pagaron las vacaciones devengadas.
Otra norma
considerada como vulnerada es el artículo 1° de la Ley 114
del 4 de diciembre de 1973 que dice:
ARTÍCULO PRIMERO: Durante el mes de diciembre del año en curso, las
entidades públicas pagarán a sus servidores una bonificación especial en
concepto de décimo tercer mes que consistirá en el pago de un (1) día de sueldo
por cada once días o fracción de trabajo efectivo que hayan prestado durante el
cuatrimestre comprendido entre el 16 de agosto, el 15 de diciembre de 1973.
Esta bonificación se calculará sobre el sueldo mensual percibido, de la
siguiente manera:
a) Para los servidores públicos que devenguen un salario mensual hasta de
cuatrocientos balboas (B/400.00), se tomará como base la totalidad del...
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