Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 12 de Agosto de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Cochez-Castillo & Asociados, interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en representación de J.A.S.D., C.L.L.S. y R.E.F., para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 145 de 13 de diciembre de 1993, dictada por el Ministro de Hacienda y Tesoro, y para que se hagan otras declaraciones.

En la resolución impugnada el señor Ministro de Hacienda y Tesoro resolvió no considerar bienes ocultos, al tenor de lo establecido en los artículos 80 y siguientes del Código Fiscal, los denunciados por la firma forense Cochez-Castillo & Asociados, en nombre y representación de J.A.S.D. y otros, relacionados con los dineros del Tesoro Nacional que supuestamente adquirió ilegalmente la empresa Refinería Panamá, S.A., al venderle, sin el descuento del diez por ciento (10%) de que trata el artículo trigésimo segundo del Contrato Nº 44 de 10 de mayo de 1956, suscrito entre dicha empresa y la Nación, al INSTITUTO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (INTEL), al INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), a la FUERZA PÚBLICA (GUARDIA NACIONAL o FUERZAS DE DEFENSA), al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS (MOP), a CEMENTO BAYANO, a CONTADORA PANAMÁ, a AIR PANAMÁ, y a CORPORACIÓN AZUCARERA LA VICTORIA, productos manufacturados y procesados por Refinería Panamá, S.A., para el consumo de esas dependencias del Estado durante la vigencia del Contrato Nº 44 de 1956; y no invistió a los denunciantes de personería jurídica para hacer efectivos los derechos del Estado sobre los referidos dineros.

Los actores solicitan que la Sala declare la nulidad de la Resolución Nº 145 de 13 de diciembre de 1993, por violar el numeral 3 del artículo 80 del Código Fiscal en concepto de "infracción literal de los preceptos legales y desviación de poder"; que declare que son bienes ocultos del Estado los descritos anteriormente; y que ordene al Ministerio de Hacienda y Tesoro que mediante resolución invista a los denunciantes de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado sobre estos dineros (f. 33).

El numeral 3 del artículo 80 del Código Fiscal establece literalmente lo siguiente:

"Artículo 80. Son bienes ocultos del Estado, no sólo los simplemente abandonados u ocultos en su sentido material, sino también aquellos respecto de los cuales se haya hecho oscuro su carácter primitivo de propiedad nacional, sea por actos de maliciosa usurpación, por incuria de las autoridades o por otra causa semejante.

Tendrán también el carácter de ocultos los bienes nacionales que se encuentran en poder de particulares sin que hayan sido adquiridos legítimamente del Estado. Se hallan en este caso, entre otros, los siguientes:

...

  1. Los demás bienes muebles e inmuebles del Estado y los dineros del Tesoro Nacional que hayan adquirido ilegalmente los particulares".

    El apoderado legal de los demandantes señaló que la parte resolutiva de la Resolución impugnada usa erróneamente el adverbio "supuestamente" para referirse a la adquisición ilegal denunciada, dando a entender que tales dineros no son bienes ocultos del Estado sino bienes adquiridos legalmente por Refinería Panamá, S.A.; consideró que es arbitrario suponer que tales dineros fueron adquiridos legalmente, porque el señor Ministro de Hacienda y Tesoro no puede citar como fundamento de la resolución impugnada, ninguna cláusula del Contrato Nº 44 de 10 de mayo de 1956; y porque al ser el contrato ley entre las partes, ningún funcionario público administrativo o ejecutivo de la empresa podía variar por acuerdos ni simples notas la obligación de Refinería Panamá, S.A. de dar cabal cumplimiento a la cláusula trigésima segunda de este Contrato.

    También expresó el apoderado de los demandantes que el incumplimiento de la cláusula trigésima segunda del Contrato Nº 44 de 1956, trae como consecuencia que la adquisición de la empresa de los dineros no descontados a favor de la Nación sea ilegal y por tanto, deben considerarse bienes ocultos del Estado.

    Y finalmente, afirmó que se produjo la violación del artículo 80 ordinal 3 del Código Judicial por desviación de poder, porque no hubo ningún interés en practicar las pruebas aducidas y porque la mala aplicación del referido Contrato Nº 44, favorece los intereses de Refinería Panamá, S.A. en perjuicio de la Nación, quien celebró este contrato-monopolio esperando recibir de la empresa varias decenas de millones de balboas, "con miras a realizar la justicia social que orientó al constituyente al establecer los fines del Estado; y que ahora se pretende privar con la conclusión de esta denuncia en un acto que es producto de...

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