Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Agosto de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado A.O. ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, en representación del SINDICATO INDUSTRIAL DE TRABAJADORES DE LA CHIRIQUI LAND COMPANY Y EMPRESAS AFINES, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 13 SJ/DRTCH-98 de 7 de mayo de 1998, dictada por el Director Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda a fin de determinar si se cumplen todos los requisitos necesarios para que la misma pueda ser admitida.

El acto impugnado lo constituye la Resolución No. 13 SJ/DRTCH-98 de 7 de mayo de 1998, dictada por la Dirección Regional de Trabajo de la Provincia de Chiriquí, en la que se decidió conceder a la empresa Chiriquí Land Company la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de las empacadoras y fábrica de cajas, por el término de un mes, que empezó a correr a partir del 22 de abril de 1998. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. D.M. 36/98 del 15 de junio de 1998, dictada por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

El artículo 98 del Código Judicial establece claramente que la Sala Tercera conocerá, en materia administrativa, de los decretos, órdenes, resoluciones, o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad.

Considera el que suscribe, que la Resolución No. 13 SJ/DRTCH-98 de 7 de mayo de 1998, confirmada por la Resolución No. D.M. 36/98 del 15 de junio de 1998, dictada por el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral, constituye un acto meramente jurisdiccional que no puede ser impugnado ante esta jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta S. ha sido constante en mantener el criterio de que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, mediante las cuales se resuelvan conflictos laborales regulados por la legislación laboral y a los cuales se le aplican procedimientos especiales, son actos materialmente jurisdiccionales y no actos administrativos; por tanto se trata de una competencia privativa, que implica el desarrollo normal de un proceso laboral especial, que reúne todas las características de los actos jurisdiccionales; evidentemente adscrito a otra jurisdicción, que no pueden impugnarse por la vía Contencioso Administrativa.

El caso subjúdice es materia de conocimiento privativo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, por...

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