Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor D.A.A., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con la finalidad de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.99-15-D de 20 de julio de 1999, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. El acto impugnado.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No.99-15-D de 20 de julio de 1999, dictada por el Rector de la Universidad de Panamá, la cual resuelve separar a D.A., quien labora de profesor titular 50% T.C. en la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, a partir del 9 de agosto de 1999.

    De igual forma, solicita la nulidad de la Resolución No CJ-14-99 de 16 de septiembre de 1999, dictada por el Rector Magnífico de la Universidad de Panamá que niega el recurso de reconsideración interpuesto por el profesor D.A. en su propio nombre y mantener la Resolución No.99-15-D de 20 de julio de 1999. También solicita la nulidad de la Resolución No.34-99 de 24 de noviembre de 1999, dictada por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá que resuelve denegar el recurso de apelación propuesto por la firma A. y A. y confirmar la Resolución No.99-15-D de 20 de julio de 1999.

    Finalmente, la actora solicita que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que no procede la separación del catedrático D.A.A.G. como profesor titular 50% en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá y que, por lo tanto, el mismo debe ser reintegrado en su cargo y debe reconocérsele los salarios dejados de percibir como consecuencia de la ilegal separación.

  2. Fundamento de la demanda.

    Según la parte actora el acto acusado infringe los artículos 27 (numeral 3), 44 y 48 (numeral 4) de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981, los artículos 35 y 120 del Estatuto Universitario, el artículo 31 de la Ley 135 de 1943, modificado por el artículo 18 de la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 995 del Código Judicial, y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley No.15 de octubre de 1977.

    La primera norma que se estima infringida es el artículo 44 de la Ley No. 11 de 8 de junio de 1981 (Ley Orgánica de la Universidad de Panamá), cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 44. Los profesores e investigadores nombrados mediante concurso formal u oposición estarán sujetos a un escalafón que regirá los ascensos de categoría y los incrementos en los sueldos, y no podrán ser removidos sino mediante la instrucción de un expediente con las garantías procesales necesarias y por las causas previstas en el Estatuto Universitario.

    Sostiene la parte actora que la norma transcrita fue violada directamente por omisión, toda vez que dicha norma es la que debería aplicársele en tal caso para que se le pudiera destituir y no utilizar como fundamento de derecho para su separación como catedrático de la Universidad de Panamá la Ley No.61 de 20 de agosto de 1998 (Ley Faúndes). Agrega que es evidente la infracción de la norma aplicable porque no se procedió con la instrucción de un expediente con las garantías necesarias, lo que es indicativo de que se ha violado el debido proceso que en esencia estatuye la norma transcrita.

    Otra disposición que señala como vulnerada es el artículo 120 del Estatuto Universitario que dice:

    Artículo 120. Los profesores solamente podrán ser removidos por mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el presente Estatuto y los reglamentos universitarios .

    A juicio de la actora la norma en mención fue infringida directamente por omisión, puesto que se le pretende aplicar una causal que no contempla el artículo transcrito y que se le pretende acuñar como casual la edad en supuesto cumplimento de la Ley No.61 de 20 de agosto de 1998.

    También se estima quebrantado el numeral 4 del artículo 48 de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981 que preceptúa:

    Artículo 48. Son derechos de los profesores y de los investigadores universitarios, además, de los que les confieran el Estatuto y los reglamentos, los siguientes:

    1. ...

    2. ...

    3. ...

    4. Estabilidad en su cargo, en tanto cumpla los requisitos y condiciones que la Ley, el Estatuto y los reglamentos señalen para el mismo.

    Indica la parte actora que la norma citada fue violada directamente por omisión porque separarlo de su cargo por medio de una causal que no contemplan las normas de la universidad para tales casos es omitir lo que beneficia a los catedráticos de la institución para despedirlos sin justificación y aplicando una ley general que nada tiene que ver con la universidad la cual se rige por normas especiales.

    Se señala como vulnerado el numeral 3 del artículo 27 de la Ley No.11 de 8 de junio de 1981 que dispone:

    Artículo 27. Son atribuciones del Rector, ... las siguientes:

    1. ...

    2. ...

    3. Nombrar y remover al personal docente, administrativo y de investigación, de acuerdo con la Ley, el Estatuto y los reglamentos universitarios...

    La actora afirma que la norma transcrita fue infringida de forma directa por omisión porque la destitución violenta e ilegal de la cual es objeto no se fundamenta en la Ley Orgánica de la Institución, ni en sus estatutos, ni en los reglamentos universitarios, por cuanto que las propias autoridades de la Universidad confiesan que el acto acusado tiene como basamento la Ley No.61 de 20 de agosto de 1998. Agrega que la Ley No. 61 de 1998 es una ley ordinaria que no puede afectar las normas de la ley orgánica de la universidad por elemental cuestión de jerarquía de las normas que justifican técnicamente la pirámide kelseniana. Agrega que la legislación aplicable a la Universidad de Panamá es de carácter especial que prima sobre una ley general (L.F.).

    La actora indica que se violó el artículo 35 del...

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