Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 12 de Noviembre de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma S., Primola y Asociados, en representación de SOFTWARE TECHNOLOGY INC., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-1352 de 21 de marzo de 1995, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, Ministerio de Hacienda y Tesoro, actualmente Ministerio de Economía y Finanzas.

PRETENSION DEL DEMANDANTE

La parte actora solicita a esta Superioridad que proceda a declarar la nulidad de la Resolución No. 213-1352 de 21 de marzo de 1995, dictada por el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, del actual Ministerio de Economía y Finanzas, mediante la cual se objeta:

"la deducibilidad de las sumas de veintiséis mil setenta con trece centésimos (B/.26,070.13) en concepto de "Gastos de Representación, veintiséis mil novecientos setenta y cinco con dieciséis centésimos (B/.26,975.16) en concepto de Servicios prestados por Profesionales, veintiocho mil ciento nueve con cincuenta y dos centésimos (B/.28,975.16) en concepto de Otros Gastos Generales-Teléfono y Fax, y once mil ciento cincuenta y uno con treinta y cinco centésimos (B/.11,151.35) en concepto de Otros Gastos Generales-Transporte y Mensajería" correspondientes también al año 1991."

Que como consecuencia de lo anterior, se reconozca que son deducibles las partidas objetadas en la Resolución impugnada bajo los rubros "Gastos de Representación, Servicios prestados por Profesionales, Otros Gastos Generales-Teléfono y Fax, Otros Gastos Generales-Transporte y Mensajería" y, que SOFTWARE TECHNOLOGY, INC., no está obligada a pagar al Tesoro Nacional las obligaciones dimanantes de la suspuesta deficiencia mencionada.

DISPOSICIONES ACUSADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCION

La parte actora considera que el acto impugnado, infringe en primer término, el artículo 50 del Decreto 60 de 1965 mediante el cual se establecen los gastos de representación deducibles.

Sostiene que la infracción se ha dado en concepto de indebida aplicación, puesto que, existe una confusión en la actuación del funcionario a quo.

Alega que en los registros de la empresa y en los comprobantes respectivos aparecen desembolsos como honorarios profesionales, sin embargo, y sin que mediara explicación, los auditores fiscales reclasificaron como "Gasto de Representación" y los objetaron como gasto deducible por haberse excedido el 2% que establece este artículo.

Explica el recurrente, que esta situación es falsa, ya que el pago en mención, dice relación con el ajuste presentado en la declaración de renta por el contribuyente como Servicios prestados por empresas (pagados a NORSO, S.A.), por VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BALBOAS CON SIETE CENTESIMOS (B/.23,376.07). Es por ello que, a juicio del demandante, mal puede considerarse este pago como un gasto de representación, particularmente porque se trata de una persona jurídica que no puede de ninguna manera recibir gastos de representación.

Adicionalmente señala, que al momento de realizarse el peritaje se incurrió en el mismo error, porque no se ha podido determinar que el pago es un gasto de representación. Además que si el perito del fisco confirma que el gasto de representación por el período asciende a la suma de QUINCE MIL TRES- CIENTOS CUARENTA Y SEIS BALBOAS CON NOVENTA CENTESIMOS (B/.15,346.90), entonces no existe exceso en el 2% del gasto de representación por cuanto que para el año de 1991 los ingresos según la declaración jurada de rentas fueron de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BALBOAS CON QUINCE CENTESIMOS (B/.767,345.15).

También se estima violado el artículo 960 del Código Judicial relativo al dictamen de los peritos.

Según el demandante el referido artículo ha sido violado por interpretación errónea, debido a que la resolución recurrida señala que los peritos "no se ponen de acuerdo" en cuanto a las cantidades a que ascienden los servicios prestados por profesionales. Alude además, que no se señalan o identifican dónde se encuentran consignados tales datos y que la Corte Suprema así lo exige para los informes periciales.

Afirma el recurrente, que la perito del fisco señala que para el año de 1991 el renglón de Servicios Prestados asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL OCHENTA Y TRES BALBOAS CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS (B/.29,083.53) y que el perito del contribuyente señala la cifra de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS (B/.32,433.33), la cual está justificada en certificaciones de la empresa WICO.

Continúa exponiendo el recurrente, que los auditores fiscales objetaron la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS (B/.26,975.16) del total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS (B/.32,433.53). Que de leer el peritaje hubiese encontrado las referencias a los libros y registros contables de SOFTWARE TECHNOLOGY, INC., las certificaciones de WICO y la cuantía contable indicada por la perito del fisco.

Con relación a este cargo de ilegalidad, concluye la parte actora manifestando que las pruebas han demostrado que se trata de un gasto de representación, y dado el hecho que no existe congruencia entre las partes en este proceso, en cuanto a la cifra que mencionan los peritos, considera necesario que se realice un careo entre los peritos que demuestren cuál es la cifra que debe imputarse como gasto de representación.

Adicionalmente se aduce infringido el artículo 769 del Código Judicial, que establece la existencia de diversos medios de prueba aceptados en nuestra legislación, en el concepto de interpretación errónea.

Destaca que en este caso especifíco, en donde el juzgador (tanto el a quo como el Ad quem), no puede realizar un estudio pormenorizado de los libros de contabilidad, el peritaje es el medio idóneo para corroborar los hechos que se plantean. Se trata de determinar no solamente la cuantía matemática, sino el concepto del gasto a través de los Contadores Públicos.

Es por ello que el recurrente fundamenta la violación al expresar que la función de la autoridad juzgadora en este caso, es estudiar los elementos probatorios (incluyendo el peritaje) y determinar si el mismo se ha rendido de forma clara y precisa, para emitir un juicio basado en el mismo. En caso contrario, de acuerdo a la Ley, se puede llamar a los peritos nuevamente para que esclarezcan algún punto oscuro; situación que a todas luces no ocurrió aquí.

Continúa exponiendo, que al señalarse por las autoridades administrativas, que no se aportaron documentos o pruebas necesarias, se desvirtúa lo que la misma ley ha establecido como un medio de prueba.

Finalmente se aduce...

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