Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Febrero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Tile y R., en nombre y representación de G.P.D.P., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 213-169 de 10 de febrero de 1999, dictada por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO IMPUGNADO

El acto censurado lo constituye, tal como lo adelantáramos en líneas anteriores la Resolución Nº 213-169 de 10 de febrero de 1999, dictada por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, quien expidió liquidación adicional a nombre de la contribuyente G.P.D.P., por deficiencia en su declaración del impuesto sobre la renta para los años 1996 y 1997, por los órdenes de los Trece Mil Ciento Ochenta y Siete Balboas con Setenta y Cuatro Centavos (B/.13, 187.74). Las sumas que para cada año se ordenó a pagar, era por 6, 531.58 y 6, 656.16 respectivamente, incluyendo los recargos previstos en el artículo 1072-a del Código Fiscal.

Según la parte recurrente la Resolución de marras viola las siguientes normas: primer y último párrafo del artículo 5 de la Ley 24 de 1992; artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 89 de 1993, y artículo 974 y 975 del Código Civil.

PRETENSIÓN Y ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

De folios 13 a 24 milita el libelo de demanda incoada por la señora G.P.D.P. quien pretende se declare nula por ilegal la Resolución Nº 213-169 de 10 de febrero de 1999, dictada por la Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, y en su lugar se declare que la contribuyente no adeuda suma alguna en concepto de impuesto sobre la renta para los años 1996 y 1997.

En opinión de la parte actora, al argumento esgrimido por la Autoridad Fiscal para expedir la liquidación adicional en su perjuicio, radicó esencialmente en la tesis, que las empresa emisoras de las acciones adquiridas por la contribuyente alcanzada, no se encontraban inscritas en el Registro Forestal para los períodos investigados, por que al incumplir con este requisito señalados en la Ley 24 de 1992, no podía considerarse tal transacción como un gasto deducible por inversión forestal indirecta.

Contrario a lo que expuso la Administradora Regional de Ingresos, la parte demandante es del criterio que el artículo 5 de la Ley 24 de 1992, establece claramente como requisito único, para que sean consideradas como gastos deducibles las inversiones forestales indirectas, que `las sumas invertidas provengan de una fuente distinta a la actividad de reforestación', por lo que cualquier otro requerimiento o condición que pretenda exigir la administración al contribuyente en su calidad de inversionista indirecto, es totalmente ilegal, en virtud que la Ley que rige en esta materia no establece como requisito para la deducibilidad de la inversión indirecta, que la empresa emisora de acciones forestales se encuentre inscrita en el Registro Forestal.

Continúa expresando la parte actora, que las plantaciones forestales propiedad de las empresas reforestadoras emisoras se encuentran registradas desde el 23 de enero de 1996 en el Registro Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), bajo el Nº 023-96. Aclara que la Plantación Forestal distinguida bajo el Nº 023-96, es decir, la Finca Nº 4691, ubicada en el Jobo, Corregimiento de Santa Cruz, Distrito de Arraiján, Provincia de Panamá era de propiedad de V. e Hijos, S.A.. Que esta sociedad vendió la finca reforestada a L.G., y que posteriormente el Grupo Reforestadora Panamá, S.A. adquirió la parte del señor G.. Agrega en este punto que, desde la fecha de inscripción en el Registro Forestal, se mantiene en la Finca antes descrita un proyecto de reforestación, que en la actualidad se desarrolla sobre diecisiete (17) hectáreas, de las cuales quince (15) hectáreas están reforestadas.

También expone quien recurre, que el párrafo final del artículo 5 de la Ley Nº 24 de 1996, claramente coloca en la cabeza del inversor directo la responsabilidad por las sumas que pudiese dejar de percibir el fisco derivadas de la deducción realizada por la contribuyente en su condición de inversionista directo, dentro de los renglones que permite la Ley 24 de 1992. Esta situación, según el contribuyente afectado, fue prevista el Fallo de 16 de mayo de 2000, a través del cual el Pleno de la Corte puntualizó que el incumplimiento de las obligaciones tributarias recae sobre el reforestador.

Por último estima la contribuyente demandante, que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 89 de 1993, no obliga al nuevo propietario inscribirse en el Registro Forestal, ni se señalan sanciones en el caso de que no se informase del cambio de propietario de la plantación forestal.

DISPOSICIONES TRANSGREDIDAS

En concepto de la parte actora, la Resolución de marras presuntamente quebranta lo preceptuado en el primer y último párrafo del artículo 5 de la Ley Nº24 de 1992, el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 89 de 1993; y artículos 974 y 975 del Código Civil.

La Sala estima conveniente llevar a cabo un resumen del contenido mandatorio de cada una de ellas, para facilitar el análisis jurídico de rigor, tal como se hace a continuación:

Ley Nº 24 de 1996

-Artículo 5 (párrafos primero y último): Prevé esta norma que se considerarán gastos deducibles...

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