Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Junio de 2000

Ponente<p class=MsoNormal style='text-align:justify'>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma

forense V. y Asociados, en representación de DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.

A., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para

que se declaradas nulas, por ilegales, las Resoluciones AR-OR-04-523, de 23

junio de 1995, y AR-OR-04-841, de 2 de noviembre de 1995, ambas dictadas por la

Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, y la Resolución 715-04-024

de 8 de junio de 1998, emitida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras.

La

demandante pide, además, que se declare que no está obligada a hacer una

liquidación adicional ni a pagar la diferencia de B/.4,687.15 ni el recargo de

50%, a que se le condena.

Admitida

la demanda, se corrió en traslado al Administrador Regional de Aduanas, Zona

Oriental, y a la señora Procuradora de la Administración (fs. 59).

CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

En la

Resolución AR-OR-04-523, fechada el 23 junio de 1995, uno de los actos cuya

revocación se solicita, la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental,

ordena a la empresa DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S. A. a confeccionar una Declaración-Liquidación

Adicional a la Declaración-Liquidación de Aduana No.26586, con fecha 30 de

noviembre de 1994, para legalizar el status de las mercancías que consideraron

descritas incorrectamente como vinos de mesa. Según la resolución se trata de

bebidas fermentadas a base de manzana (vinos de fruta), con un gravamen o tasa

de 0.30 cl + 7.5%, de conformidad con el criterio emitido por la Comisión

Arancelaria en Acta No. 696 de 9 de marzo de 1995 y según Nota No.

108-95-11.C.A. de 10 de marzo de 1995. También se levantan las medidas

precautorias que inciden sobre las mercancías, previo el pago de los impuestos

de importación y derechos aduaneros correspondientes a esta mercancía (fs. 1 a

3).

Mediante

la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de noviembre de 1995, la Administración

Regional de Aduanas modificó el contenido de la Resolución AR-OR-04-523. Esta

vez se ordena a Distribuidora Canavaggio, S.A. a confeccionar una declaración

liquidación adicional a la Declaración-liquidación No. 26586 de 30 de noviembre

de 1994, que refleje el pago de la suma de la diferencia dejada de pagar por

B/.4,687.15, atendiendo a la clasificación hecha según memorándum No.

707-02-238 CL de 3 de enero de 1995, más un recargo de 50%, a fin de legalizar

el status de la mercancía (fs. 4 a 6).

En la

Resolución No. 715-04-024, de 8 de junio de 1998, la Comisión de Apelaciones

Aduaneras declaró improcedente y extemporáneo el recurso de apelación

interpuesto por la recurrente contra la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de

noviembre de 1995 (fs. 7 a 9).

INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO

DEMANDADO

La

Administradora Regional de Ingresos, Zona Oriental, rindió el informe de

conducta solicitado, mediante la Nota No. 710-01-004-ARAZO de 6 de enero de

1998 (fs. 61 a 63).

Expone la

funcionaria demandada que la actuación de la entidad inicia con el Acta de

Proceso No. 0254 de 16 de diciembre de 1994, levantada por los inspectores de

la Dirección General de Aduanas, en la que se refieren a discrepancias en la

Declaración Liquidación No. 6585 de 1ro de diciembre de 1994, que ampara la

importación de 800 cajas de vino de mesa.

Con base

en este informe, la Administración Regional de Aduanas emitió el 23 de junio de

1995 la Resolución AR-OR-04-523, ordenando a DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.A.,

la confección de una declaración liquidación adicional, toda vez que las

bebidas descritas en la Declaración Liquidación No. 26586 como vino de mesa,

son en realidad, según los técnicos de aduanas vino de fruta, cuyo gravamen o

tasa es de O.30 CL + 7.5%, según el criterio emitido por la Comisión

Arancelaria en Acta No. 696 de 9 de marzo de 1995 y la Nota 108-95-11CA de 10

de marzo de 1995.

La

funcionaria señaló que la empresa consignataria de la mercancía declaró una

partida arancelaria de 20% en la partida arancelaria No.22.05.01.01, y pagó

impuestos por B/.4,455.24, cuando el total a pagar debía ser de B/.9,142.39, lo

que arroja una diferencia de B/.4,687.15.

DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO

VIOLADAS Y EL CONCEPTO

DE LA INFRACCIÓN

La

demandante cita como violados los artículos 553, 1220, 1238, 1239 y 1329 del

Código Fiscal, que para mayor ilustración reproducimos:

"553. Una vez hecho el aforo de las mercancías deberá efectuarse la

liquidación del impuesto de importación y demás gravámenes, tasas y multas que

procedan, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes a la fecha de

ser aceptada la declaración de Aduanas.

...

1220. Las resoluciones que dicten los funcionarios fiscales serán

apelables para ante su superior jerárquico competente.

1238. En el procedimiento Administrativo Fiscal proceden los siguientes

recursos:

1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para

que se aclare, modifique o revoque la resolución; y

2. El de apelación, para ante el superior, con el mismo objeto.

El recurrente podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer

directamente el de apelación, previo a lo Contencioso-Administrativo.

1239. De uno u otro recurso, o de ambos podrá hacerse uso dentro de cinco

días hábiles a partir de la fecha de la notificación.

1329. Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se

llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen

y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectiva

actuación."

La

demandante estima que la Resolución AR-OR-04-523, de 23 de junio de 1995,

infringe el contenido del artículo 553 del Código Fiscal, porque aplicó de

manera retroactiva un aforo, creado mediante el Acta 696 de 9 de marzo de 1995,

que es posterior a la Liquidación 26586 de 30 de noviembre de 1994, en base a

una clasificación diferente a "vinos de mesa". Por este hecho, la

demandante considera que la liquidación preparada, admitida y pagada en aduanas

es correcta, porque se clasificó la mercancía de acuerdo a la legislación e

impuesto vigente, y no, de conformidad con el Acta 696, contentiva de una nueva

clasificación y gravamen, cuya emisión es posterior.

Por estas

razones considera la actora que la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de noviembre

de 1995, también transgrede el contenido del artículo 556 del Código Fiscal.

La

demandante asegura que la Comisión de Apelaciones Aduaneras ha interpretado

erróneamente el artículo 1220 del Código Fiscal. Sobre este punto la demandante

expuso:

"No es cierto que sea necesario anunciar simultáneamente los

Recursos de Reconsideración y Apelación, pues la ley concede ambos recursos y

el ultimo (sic) precisamente para el evento de que el de reconsideracion (sic)

no resulte favorable. Es al momento de notificarse de la resolución que

resuelve el recurso de reconsideración cuando debe anunciarse el de apelación

si resulta contraria la decisión, así como también puede anunciarse

subsidiariamente al sustentarse el recurso de Reconsideración."

Afirma que

se ha conculcado, de igual forma, el artículo 1238 del Código Fiscal, porque

resulta inexplicable que se les rechace el recurso alegando extemporaneidad, y

consecuentemente su improcedencia, cuando la norma dispone que contra las

resoluciones en procedimientos administrativos proceden los recursos de

reconsideración y de apelación.

También

considera erróneamente interpretado el artículo 1239 del Código Fiscal.

En este

sentido, expone la recurrente que es precisamente esta disposición la que

ampara el uso de ambos recursos a partir de la fecha de notificación y la

Comisión de Apelaciones Aduaneras estima que el recurso de apelación tiene

necesariamente que interponerse con el de reconsideración.

Comenta la

apoderada judicial de la actora que no es obligatorio interponer el recurso de

apelación conjuntamente con el de reconsideración, pues si éste último se

resuelve a favor del afectado, no tiene objeto apelar.

Básicamente,

con fundamento en los mismos hechos, cifra la impugnante el cargo de infracción

del artículo 1329 del Código Fiscal.

VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE

LA ADMINISTRACIÓN

Por otro

lado, en su Vista Fiscal No. 19 de 20 de enero de 1999, la Procuradora de la

Administración disiente de los cargos de violación que le formula la demandante

a las resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras, pues considera que

contrario a infringir las normas que se citan como violadas, se les dio fiel

cumplimiento, por lo que pidió a la Sala confirmar "el contenido en la

Resolución No. AR-OR-04-523 y sus actos confirmatorios." (ver fojas 64 a

76).

En primer

lugar, indica la funcionaria del Ministerio Público que se le dio fiel

cumplimiento al artículo 553 del Código Fiscal. Esto es así, toda vez que el

artículo 546 de la misma normativa establece que las irregularidades e

inexactitudes descubiertas deben ser comunicadas al Jefe de Aduanas y que a su

vez el artículo siguiente, señala que el funcionario que haya hecho el

reconocimiento acompañará al informe levantado, muestras de la mercancía, y

citará el arancel que a su juicio corresponda, recalcó la Procuradora.

En cuanto

a la infracción de los artículos 1220, 1238, 1239 y 1329 del cuerpo de normas

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR