Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Junio de 2000
Ponente | <p class=MsoNormal style='text-align:justify'>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2000 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
forense V. y Asociados, en representación de DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.
A., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para
que se declaradas nulas, por ilegales, las Resoluciones AR-OR-04-523, de 23
junio de 1995, y AR-OR-04-841, de 2 de noviembre de 1995, ambas dictadas por la
Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental, y la Resolución 715-04-024
de 8 de junio de 1998, emitida por la Comisión de Apelaciones Aduaneras.
La
demandante pide, además, que se declare que no está obligada a hacer una
liquidación adicional ni a pagar la diferencia de B/.4,687.15 ni el recargo de
50%, a que se le condena.
Admitida
la demanda, se corrió en traslado al Administrador Regional de Aduanas, Zona
Oriental, y a la señora Procuradora de la Administración (fs. 59).
CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS
En la
Resolución AR-OR-04-523, fechada el 23 junio de 1995, uno de los actos cuya
revocación se solicita, la Administración Regional de Aduanas, Zona Oriental,
ordena a la empresa DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S. A. a confeccionar una Declaración-Liquidación
Adicional a la Declaración-Liquidación de Aduana No.26586, con fecha 30 de
noviembre de 1994, para legalizar el status de las mercancías que consideraron
descritas incorrectamente como vinos de mesa. Según la resolución se trata de
bebidas fermentadas a base de manzana (vinos de fruta), con un gravamen o tasa
de 0.30 cl + 7.5%, de conformidad con el criterio emitido por la Comisión
Arancelaria en Acta No. 696 de 9 de marzo de 1995 y según Nota No.
108-95-11.C.A. de 10 de marzo de 1995. También se levantan las medidas
precautorias que inciden sobre las mercancías, previo el pago de los impuestos
de importación y derechos aduaneros correspondientes a esta mercancía (fs. 1 a
3).
Mediante
la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de noviembre de 1995, la Administración
Regional de Aduanas modificó el contenido de la Resolución AR-OR-04-523. Esta
vez se ordena a Distribuidora Canavaggio, S.A. a confeccionar una declaración
liquidación adicional a la Declaración-liquidación No. 26586 de 30 de noviembre
de 1994, que refleje el pago de la suma de la diferencia dejada de pagar por
B/.4,687.15, atendiendo a la clasificación hecha según memorándum No.
707-02-238 CL de 3 de enero de 1995, más un recargo de 50%, a fin de legalizar
el status de la mercancía (fs. 4 a 6).
En la
Resolución No. 715-04-024, de 8 de junio de 1998, la Comisión de Apelaciones
Aduaneras declaró improcedente y extemporáneo el recurso de apelación
interpuesto por la recurrente contra la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de
noviembre de 1995 (fs. 7 a 9).
INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO
DEMANDADO
La
Administradora Regional de Ingresos, Zona Oriental, rindió el informe de
conducta solicitado, mediante la Nota No. 710-01-004-ARAZO de 6 de enero de
1998 (fs. 61 a 63).
Expone la
funcionaria demandada que la actuación de la entidad inicia con el Acta de
Proceso No. 0254 de 16 de diciembre de 1994, levantada por los inspectores de
la Dirección General de Aduanas, en la que se refieren a discrepancias en la
Declaración Liquidación No. 6585 de 1ro de diciembre de 1994, que ampara la
importación de 800 cajas de vino de mesa.
Con base
en este informe, la Administración Regional de Aduanas emitió el 23 de junio de
1995 la Resolución AR-OR-04-523, ordenando a DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.A.,
la confección de una declaración liquidación adicional, toda vez que las
bebidas descritas en la Declaración Liquidación No. 26586 como vino de mesa,
son en realidad, según los técnicos de aduanas vino de fruta, cuyo gravamen o
tasa es de O.30 CL + 7.5%, según el criterio emitido por la Comisión
Arancelaria en Acta No. 696 de 9 de marzo de 1995 y la Nota 108-95-11CA de 10
de marzo de 1995.
La
funcionaria señaló que la empresa consignataria de la mercancía declaró una
partida arancelaria de 20% en la partida arancelaria No.22.05.01.01, y pagó
impuestos por B/.4,455.24, cuando el total a pagar debía ser de B/.9,142.39, lo
que arroja una diferencia de B/.4,687.15.
DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO
VIOLADAS Y EL CONCEPTO
DE LA INFRACCIÓN
La
demandante cita como violados los artículos 553, 1220, 1238, 1239 y 1329 del
Código Fiscal, que para mayor ilustración reproducimos:
"553. Una vez hecho el aforo de las mercancías deberá efectuarse la
liquidación del impuesto de importación y demás gravámenes, tasas y multas que
procedan, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes a la fecha de
ser aceptada la declaración de Aduanas.
...
1220. Las resoluciones que dicten los funcionarios fiscales serán
apelables para ante su superior jerárquico competente.
1238. En el procedimiento Administrativo Fiscal proceden los siguientes
recursos:
1. El de reconsideración, ante el funcionario de primera instancia, para
que se aclare, modifique o revoque la resolución; y
2. El de apelación, para ante el superior, con el mismo objeto.
El recurrente podrá renunciar al recurso de reconsideración e interponer
directamente el de apelación, previo a lo Contencioso-Administrativo.
1239. De uno u otro recurso, o de ambos podrá hacerse uso dentro de cinco
días hábiles a partir de la fecha de la notificación.
1329. Los vacíos en el procedimiento penal establecido en este Libro se
llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen
y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la respectiva
actuación."
La
demandante estima que la Resolución AR-OR-04-523, de 23 de junio de 1995,
infringe el contenido del artículo 553 del Código Fiscal, porque aplicó de
manera retroactiva un aforo, creado mediante el Acta 696 de 9 de marzo de 1995,
que es posterior a la Liquidación 26586 de 30 de noviembre de 1994, en base a
una clasificación diferente a "vinos de mesa". Por este hecho, la
demandante considera que la liquidación preparada, admitida y pagada en aduanas
es correcta, porque se clasificó la mercancía de acuerdo a la legislación e
impuesto vigente, y no, de conformidad con el Acta 696, contentiva de una nueva
clasificación y gravamen, cuya emisión es posterior.
Por estas
razones considera la actora que la Resolución AR-OR-04-841, de 2 de noviembre
de 1995, también transgrede el contenido del artículo 556 del Código Fiscal.
La
demandante asegura que la Comisión de Apelaciones Aduaneras ha interpretado
erróneamente el artículo 1220 del Código Fiscal. Sobre este punto la demandante
expuso:
"No es cierto que sea necesario anunciar simultáneamente los
Recursos de Reconsideración y Apelación, pues la ley concede ambos recursos y
el ultimo (sic) precisamente para el evento de que el de reconsideracion (sic)
no resulte favorable. Es al momento de notificarse de la resolución que
resuelve el recurso de reconsideración cuando debe anunciarse el de apelación
si resulta contraria la decisión, así como también puede anunciarse
subsidiariamente al sustentarse el recurso de Reconsideración."
Afirma que
se ha conculcado, de igual forma, el artículo 1238 del Código Fiscal, porque
resulta inexplicable que se les rechace el recurso alegando extemporaneidad, y
consecuentemente su improcedencia, cuando la norma dispone que contra las
resoluciones en procedimientos administrativos proceden los recursos de
reconsideración y de apelación.
También
considera erróneamente interpretado el artículo 1239 del Código Fiscal.
En este
sentido, expone la recurrente que es precisamente esta disposición la que
ampara el uso de ambos recursos a partir de la fecha de notificación y la
Comisión de Apelaciones Aduaneras estima que el recurso de apelación tiene
necesariamente que interponerse con el de reconsideración.
Comenta la
apoderada judicial de la actora que no es obligatorio interponer el recurso de
apelación conjuntamente con el de reconsideración, pues si éste último se
resuelve a favor del afectado, no tiene objeto apelar.
Básicamente,
con fundamento en los mismos hechos, cifra la impugnante el cargo de infracción
del artículo 1329 del Código Fiscal.
VISTA FISCAL DE LA PROCURADURÍA DE
LA ADMINISTRACIÓN
Por otro
lado, en su Vista Fiscal No. 19 de 20 de enero de 1999, la Procuradora de la
Administración disiente de los cargos de violación que le formula la demandante
a las resoluciones emitidas por las autoridades aduaneras, pues considera que
contrario a infringir las normas que se citan como violadas, se les dio fiel
cumplimiento, por lo que pidió a la Sala confirmar "el contenido en la
Resolución No. AR-OR-04-523 y sus actos confirmatorios." (ver fojas 64 a
76).
En primer
lugar, indica la funcionaria del Ministerio Público que se le dio fiel
cumplimiento al artículo 553 del Código Fiscal. Esto es así, toda vez que el
artículo 546 de la misma normativa establece que las irregularidades e
inexactitudes descubiertas deben ser comunicadas al Jefe de Aduanas y que a su
vez el artículo siguiente, señala que el funcionario que haya hecho el
reconocimiento acompañará al informe levantado, muestras de la mercancía, y
citará el arancel que a su juicio corresponda, recalcó la Procuradora.
En cuanto
a la infracción de los artículos 1220, 1238, 1239 y 1329 del cuerpo de normas
...
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