Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Julio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.A.V., en representación de MARÍA PEREDA DE ARCE Y G.Z.A., han interpuesto demandada contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 10-02 S.C. de 19 de diciembre de 2002, expedida por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Viviendas y se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO IMPUGNADO

    El acto impugnado es la Resolución Nº 10-02 S.C. de 19 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Director General de Arrendamientos del Ministerio de Viviendas, revocó en todas sus partes la Resolución Nº 02-2002 Sub. De C. De 19 de septiembre de 2002, mediante la cual la Comisión de Vivienda Nº 1, subroga a la señora MARÍA PEREDA DE ARCE en los derechos y obligaciones del Contrato de Arrendamiento Nº 348379, suscrito por su esposo, el señor G.A. sobre el Apartamento Nº 9 del Edificio San José, ubicado en el Cangrejo, Corregimiento de Bella Vista (Cfr. Fs. 1-5 del expediente contencioso).

    En este sentido, los demandantes solicitan se declare la nulidad, por ilegal de la Resolución en mención, y en consecuencia se reconozca el derecho que tiene la señora M.P.D.A., de subrogarse en los efectos del contrato de arrendamiento celebrado entre el señor G.A., su esposo y el señor S.S. (arrendador) el 6 de septiembre de 1977.

  2. DISPOSICIÓN INFRINGIDA Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

    Señala el demandante como única disposición transgredida, el artículo 18 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973. El artículo en mención dice así:

    "Artículo 18. Los arrendatarios no podrán transferir los derechos que surjan de los contratos de arrendamiento celebrados de acuerdo con las formalidades de esta Ley.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad que habiten con el arrendatario, en caso de muerte de éste, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Igualmente, cuando por causa justificada el arrendatario se mude del inmueble, los parientes que convivan con él podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato."

    De lo expresado por el apoderado judicial de los demandantes, se puede extraer principalmente, que el acto administrativo impugnado viola el artículo 18 transcrito, en virtud del desconocimiento del derecho consagrado a favor del cónyuge que permanecía en el inmueble frente a la mudanza del otro cónyuge. Agrega además, que la interpretación de la norma aplicable, por parte de la Dirección General de Arrendamiento, ha sido errónea al señalar, que en caso de mudanza del inquilino, la subrogación de contrato, se puede dar sólo a los parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, quedando excluida por tanto la cónyuge del arrendatario, impidiéndole en consecuencia hacer valer sus derechos de subrogación (Ver fs. 17-19 del expediente contencioso).

    Conforme al trámite procesal se corrió traslado de la demanda incoada al Director General de Arrendamiento del Ministerio de Vivienda, a fin que rindiera un informe explicativo de conducta, de acuerdo a lo contemplado con el artículo 33 de la Ley 1946. Señala el funcionario demandado, que la solicitud de subrogación requerida por la señora M. P.D.A., fue negada, toda vez que el derecho no le asistía, en vista de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley 93 de 1973, que establece, que cuando por causa justificada el arrendatario se mude del inmueble, los parientes que convivan con él podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato, pero no así el cónyuge ( fs. 28-30 del expediente contencioso).

    III.OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

    La Procuradora de la Administración, a través de la Vista Nº 489-03 de 1 de agosto de 2003, señaló que a la parte actora le asiste el derecho, motivo por el cual le solicita a los Magistrados de esta S., acceder a las pretensiones expresadas con la demanda.

    Indica, la funcionaria en mención que aunque en el segundo supuesto no se haya indicado expresamente al cónyuge con derecho a subrogarse, debe entenderse que el mismo fue incluido dentro de la categoría de los parientes, toda vez que la intención del legislador es la de proteger y salvaguardar los derechos del cónyuge quien convivía en el inmueble (ver fs. 32-36 del expediente contencioso).

  3. CONSIDERACIONES FINALES DE LA SALA

    Se observa, a foja 3 del expediente administrativo el Contrato de Arrendamiento Nº 348379, suscrito por el señor G.G. (arrendatario) y el señor S.S., el 7 de septiembre de 1977, sobre el apartamento Nº 9 del Edificio San José, localizado en la Calle D, El Cangrejo. Dicho contrato se convierte en indefinido a consecuencia de la prórroga establecida en los artículos 9 y 10 de la Ley 93 de 1973 y según la "cláusula tercera" del mismo contrato.

    Posteriormente el 12 de diciembre de...

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