Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Octubre de 2006

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de segunda instancia, conocen del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración, contra el Auto de 17 de abril de 2006, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cual se admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, interpuesta por el licenciado C.A.M., en representación de N.A.G., para que se declare nula, por ilegal, la Nota ARP-176-2006 del 2 de febrero de 2006, dictada por el Presidente de la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social.

I.ARGUMENTO DEL APELANTE

Al sustentar el recurso de alzada, mediante Vista N° 618 del 25 de agosto de 2006, el señor Procurador de la Administración se opone a la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador, indicando que la demanda presentada ha sido encausada contra un acto accesorio o de mero trámite, que no es recurrible ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicita sea revocado, por incumplir con lo establecido en el artículo 42 de la ley 135 de 1943; y en su lugar se declare inadmisible, tal como se establece en el Artículo 50 de la citada ley.

Cabe señalar, que el término de oposición al recurso de apelación transcurrió sin que el licenciado C.A.M. hiciera uso del mismo, presentando sus argumentos en forma extemporánea.

II.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Atendidas las consideraciones del apelante, el Tribunal Ad-quem ha procedido a revisar la actuación de primera instancia, a partir de lo cual debe expresar lo siguiente:

De conformidad con el artículo 42 de la ley 135 de 1943, se establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se haya agotado la vía administrativa y que "se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación".

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expediente, para determinar la admisibilidad de la demanda planteada en atención a los requisitos establecidos por la ley que regula la materia contencioso-administrativa, esta Corporación observa que, el acto impugnado, Nota ARP-176-2006 de 2 de febrero de 2006, se erige en respuesta a la solicitud del demandante, en la cual se establece, primordialmente, que no procede la confección de...

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