Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Octubre de 2006

Número de expediente498-04
Fecha13 Octubre 2006

VISTOS:

La firma forense De Obaldía & García de Paredes, en representación de CONSORCIO HIDROTEC LIMITADA INGENIEROS CONSULTORES/F. ICAZA Y CIA., S.A., interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. ALP-026-ADM-2004 de 6 de julio de 2004, por medio de la cual, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (en adelante el MIDA), decidió resolver el Contrato No. ALP-005-ADM-2002, para la realización del "Estudio de Factibilidad y Diseños Finales del Proyecto de Riego de Barú, provincia de Chiriquí".

LOS CARGOS DE ILEGALIDAD

Como normas violadas la parte actora citó los artículos 17, 18, 84 y 106 de la Ley 56 de 1995, así como el artículo 1230 del Código Fiscal.

La primera de las normas citadas consagra el principio de economía en las contrataciones públicas y alude a los parámetros que la Administración debe seguir para lograr la eficacia de dicho principio. Según la apoderada de la actora, la Administración estaba obligada "a adoptar "procedimientos que garanticen la pronta solución de las controversias que en este caso fueron sometidas contractualmente a arbitraje, proceso cuya aplicación fue requerido por nuestro representado". Se agrega, que el MIDA no cumplió los criterios preestablecidos en el contrato, lo que crea un ambiente de inestabilidad jurídica. Asimismo, el atraso de esta entidad, en cuanto a la definición de la extensión y límites del área de trabajo y la revisión, definición y aprobación de los informes, es también violatorio de esta norma, que establece la agilidad con la que deben tramitarse los informes que presenta la contratista (f. 38).

En cuanto al artículo 18, esta norma recoge el principio de responsabilidad y según la apoderada de la actora, se infringió por omisión al haberse desconocido "los principios establecidos en el pliego de cargos alterando los términos y condiciones del contrato, obviando los parámetros para resolver las controversias y para la aprobación de los informes que presenta el Contratista, con posterioridad a la adjudicación de este proyecto a nuestro representado" (f. 39).

El artículo 84 de la Ley 56 de 1995, por su lado, alude al derecho que tienen los contratistas a que se le extienda el plazo del contrato por un período no menor al retraso, siempre y cuando éste no se deba a causas imputables a aquél. La infracción en este caso ocurrió porque el MIDA no extendió el plazo del contrato, pese a que en múltiple correspondencia se estableció que el retraso de 52 día en la ejecución del contrato era imputable a la entidad contratista, como ocurrió con la falta de definición de la extensión y límites del área del proyecto y otros eventos catalogados de fuerza mayor (f. 39).

Asimismo, el artículo 106 de la Ley 56 regula el procedimiento para la resolución de los contratos administrativos. En este punto, la apoderada de la actora cuestiona que en la parte resolutiva del acto demandado se haya establecido que éste rige a partir de su firma, pese a que el artículo 106 ibídem, es claro al señalar que el acto que resuelve el contrato debe notificarse personalmente y que sólo podrá ejecutarse cuando esté ejecutoriado. Agrega la actora, que la Ministra del MIDA no cumplió los requisitos de notificación de la decisión y sin embargo, procedió a exigirle a la compañía de seguros que afianzó el contrato, que se subrogara los derechos del...

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