Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.Á.A.R., actuando en representación de LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMA, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare que es nula, por ilegal, la Resolución NºJD-2846 de 29 de junio de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

La demanda fue admitida en resolución de 20 de noviembre de 2001 (f.45), y se ordenó correr traslado de la misma al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos y a la Procuradora de la Administración.

  1. El acto impugnado.

El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución NºJD-2846 de 29 de junio de 2001, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos que resuelve:

PRIMERO

Negar la reclamación interpuesta por la Autoridad del Canal de Panamá en contra del Documento de Transacciones Económicas del mes de febrero de 2001, correspondiente a dicha entidad, emitido por el Centro Nacional de Despacho (CND).

SEGUNDO

Establecer que el Documento de Transacciones Económicas descrito en el Artículo Primero de esta Resolución, emitido por el Centro Nacional de Despacho, es correcto y obligatorio.

TERCERO

La presente resolución regirá a partir de su notificación, y la misma sólo admite el recurso de reconsideración, el cual debe ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

Fundamento de Derecho

Ley Nº 26 de 29 de enero de 1996, Ley Nº6 de 3 de febrero de 1997, Decreto Ley Nº10 de 26 febrero de 1998, Ley Nº 24 de 30 de junio de 1999 y disposiciones concordantes."

De igual forma, se solicita que la Sala declare que es ilegal, y por tanto nula la Resolución NºJD-2945 de 10 de septiembre de 2001 por la cual el Ente Regulador de los Servicios Públicos, resolvió denegar las peticiones hechas por la Autoridad del Canal de Panamá contra la Resolución NºJD-2846 y declara que es correcto y obligatorio el Documento de Transacciones Económicas del mes de febrero emitido por el Centro Nacional de Despacho (CND) respecto a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP).

Como consecuencia de todo lo anterior, solicita a la Sala Tercera ordene a la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A., (ETESA) que instruya al CND para que acepte las ofertas de compensación de potencia diaria y los servicios auxiliares correspondiente que hace la ACP.

Finalmente, se solicita que la Sala Tercera ordene al CND y a ETESA que reparen el daño causado a la ACP y en consecuencia le paguen a ésta las sumas de dinero que dejó de percibir por causa de la decisión tomada por la CND desde el 16 de febrero de 2001 hasta el cumplimiento de esta orden más los intereses correspondientes.

  1. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución NºJD-2945 de 10 de septiembre de 2001 infringe los artículos 71 (numeral 5) y 75 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 y los artículos 36 y 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

    La primera de estas disposiciones que aducen como infringidas es el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 71. Funciones. La operación integrada comprende las siguientes funciones que se realizarán ciñéndose a lo establecido en el Reglamento de Operación:

    5. Aplicar e interpretar el Reglamento de Operación e informar, al Ente Regulador, acerca de las violaciones o conductas contrarias al Reglamento.

    Sostiene el recurrente que la norma transcrita fue violada por la resolución impugnada directamente por comisión, toda vez que en ninguno de los numerales del referido artículo se faculta al CND para sancionar a los agentes del mercado negándoles el derecho a cobrar los servicios que prestan en el sistema interconectado nacional por el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Operación, pero el Ente Regulador de los Servicios Públicos en la Resolución NºJD-2846 aplica el contenido del artículo 71 dándole un sentido distinto del que realmente tiene el texto de la ley al establecer el derecho del CND a sancionar a la ACP mediante el rechazo de sus ofertas de potencia en el mercado ocasional por su supuesto incumplimiento de una orden del CND. Agrega que la resolución impugnada debió adecuarse al contenido del numeral 5 del artículo 71 de la Ley 6 de 1997 para no quebrantar el ordenamiento jurídico como en efecto lo hizo al darle validez a la decisión del CND que no tenía asidero jurídico por carecer de facultad para sancionar y menos de la forma como lo hizo, pues lo que procedía era exigirle al CND que cumpliera con lo dispuesto en el referido numeral, de manera que fuera el Ente Regulador, mediante los procedimientos consagrados en dicha Ley, quien fijara la sanción correspondiente. Indica que conforme a la Ley, la facultad sancionadora de los agentes que incumplen el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico corresponde al Ente Regulador, por lo que el CND no podía imponer una sanción a un agente del mercado por esta causa y menos inventando un tipo de sanción que no contempla la Ley. Añade que estas limitaciones a las facultades del CND se reiteran en los artículos 32 y 33 del Decreto Ejecutivo Nº22 de 19 de junio de 1998, por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1997, de las cuales se colige claramente que al CND sólo se le permite informar al Ente Regulador sobre el incumplimiento del Reglamento de Operación por parte de un agente o pedirle a aquel que autorice la desconexión forzosa del infractor si además de tal falta no cumple con los pagos previstos en la Ley, pero nada de esto hizo el CND, sino que lo que hizo fue sancionar a la ACP no aceptándole sus ofertas de potencia y luego de ejecutar la medida es que le comunica al Ente Regulador de la queja presentada por la ACP frente a tal arbitrariedad.

    Artículo 75: Coordinación de la operación. Las empresas que sean propietarias de plantas de generación, líneas de transmisión, subestaciones y equipos señalados como elementos del sistema interconectado nacional, deberán operarlos con sujeción a las instrumentaciones impartidas por el CND.

    El incumplimiento de las normas de operación del sistema interconectado nacional, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de las plantas de generación, de las líneas de transmisión, subestaciones y equipos asociados, así como toda conducta que atente contra la seguridad, economía y calidad de servicio en el sistema interconectado nacional, dará lugar a las sanciones establecidas en la presente Ley.

    A juicio de la recurrente la norma en mención fue quebrantada de forma directa por comisión, ya que el incumplimiento de la ACP de las disposiciones del Reglamento de Operación, no hacía surgir automáticamente la medida de suspensión de sus ventas de potencia en el Mercado Ocasional como hizo el CND. Manifiesta que el CND debió remitir el caso al Ente Regulador de los Servicios Públicos, quien debía determinar, a través de un procedimiento sancionador, si efectivamente se había dado la violación de la Ley y comprobar la gravedad de la falta para que pudiera imponerle algunas de las sanciones contempladas en el artículo 143 de la Ley Nº6 de 1997 como lo son la amonestación, multas hasta un millón de balboas y multas reiterativas de cien a diez mil balboas por día, luego de darle todas las garantías procesales. Es así que cualquier acción tomada fuera de este contexto constituye una ilegalidad y una omisión al debido proceso, aún cuando provenga del Ente Regulador de los Servicios Públicos. A ello añade que en el Reglamento de Operación, tampoco se establece como sanción al incumplimiento de sus normas, la medida que tomó el CND contra la ACP por cuanto que ello afecta al mercado al excluir una oferta de menos precio para darle paso a una más cara. Aclara que si hasta ese momento la medición necesaria para determinar la oferta de potencia que hacía la ACP al mercado la estuvo realizando el CND conforme a lo dispuesto en ese mismo reglamento durante los 13 meses anteriores a la sanción.

    Otra norma que se indica como infringida es el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996 que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 19: Atribuciones del Ente Regulador. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Ente Regulador tendrá las funciones y atribuciones siguientes:

    1.Cumplir y hacer cumplir esta Ley y las demás normas complementarias, así como las leyes sectoriales respectivas. Para ello, el Ente Regulador realizará eficaz control, vigilancia y verificación del cumplimiento de las Leyes y reglamentos por parte de las empresas de servicios públicos de agua potable y alcantarillado sanitario, telecomunicaciones y electricidad;

    Manifiesta el...

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