Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2005
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2005 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El B.V. quien actúa en representación de EDUARDO VALDES ESCOFFERY, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 17697 de 9 de noviembre de 2004, dictada por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
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CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO.
Mediante resolución No. 17697 de 9 de noviembre de 2004, la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, resolvió reconocer al señor E.V.E., una pensión de vejez normal, por la suma de B/1,500.00, la cual entraría en vigencia a partir de la demostración del asegurado de haberse retirado de la ocupación que desempeña, al tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica.
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LO QUE SE DEMANDA:
La parte actora solicita que previo los trámites de rigor, se declare ilegal la resolución, No.17697 de 9 de noviembre de 2004, emitida por la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social, sólo en lo que respecta a las frases: " UNA VEZ SE DEMUESTRE QUE EL ASEGURADO (A) SE HA RETIRADO DE LA OCUPACIÓN QUE DESEMPEÑA.." , " MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL O..." y " SI ESTA ES POSTERIOR..." y que se ordene a la Caja de Seguro Social que procede al pago de la pensión de vejez a favor del señor E.V. E., a partir del 4 de noviembre de 2004, fecha en que cumple la edad de vejez.
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HECHOS U OMISIONES DE LA ACCION SEGÚN EL ACTOR:
Los hechos u omisiones en que fundamenta el actor su demanda, los resumimos en los siguientes puntos:
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-El señor VALDES ESCOFFERY presentó la solicitud de pensión de vejez, el día 4 de agosto de 2004, tres meses antes de cumplir los 62 años.
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-Que la Comisión de Prestaciones Económicas determinó que el actor reunía todos los requisitos exigidos por Ley, para acceder a la pensión de vejez, por la suma de B/1,500.00.
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-Que se presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 17697 de 9 de noviembre de 2004, por haber condicionado la pensión a la presentación del cese de labores, aún cuando se había declarado inconstitucional en fallo de 26 de mayo de 2004, la misma frase, lo que representa una violación directa de una orden de la Corte de dejar sin efecto la misma.
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-Que la Junta Directiva, al resolver el recurso de apelación basó su decisión en un fallo del Pleno de la Corte de 1 de abril de 2003, y que la opinión externada por la Procuradora de la Nación en ese entonces, constituye la excepción a la regla, frente a la amplia jurisprudencia que desde 1958 existe sobre esa materia.
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-Que los artículos 50 y 51 del Decreto- Ley 14 de 1954 vigente a la fecha de la solicitud del actor ante la Comisión de Prestaciones Económicas, sólo exigía como requisitos a los asegurados lo siguiente:
a).-Haber pagado un mínimo de ciento ochenta meses de cotizaciones y,
c).-Haber cumplido 62 años los varones.
Y el requisito para exigir el pago de la pensión, la simple presentación de la solicitud.
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DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION.
El apoderado judicial de la parte actora alega como infringido el artículo 51 del Decreto- Ley 14 de 27 de agosto de 1954, " Por el cual se modifica la Ley 134 de 27 de abril de 1943, Orgánica de la Caja de Seguro Social", cuyo contenido era el siguiente:
" Artículo 51: El pago de la pensión de vejez se iniciará a
partir de la fecha en que el asegurado formule la solicitud respectiva y cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50."
El demandante al explicar el concepto de la violación, indicó que el motivo de la ilegalidad planteada consiste en la infracción de los preceptos legales, dado que la norma antes descrita fue violada en forma directa por comisión, por desconocer el derecho de su representado, el cual está consagrado en la norma citada ya que esta disposición, indica que su representado comenzaría a recibir su pensión después de haber cumplido con los requisitos del artículo 51, es decir; después de haber presentado la solicitud -4 de agosto de 2004- y haber cumplido las condiciones del artículo 50 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social.
Considera también violada la norma up supra en forma directa por comisión, cuando introduce a juicio del demandante, una nueva condición adicional, sin fundamento legal alguno ni previsto en la norma aplicada, la cual exigía a su representado la comprobación de haberse retirado de la ocupación que estaba desempeñando.
Señala asimismo, que el Decreto- Ley 14 de 1954, no exigía el cese de labores en ninguno de sus artículos, y que la única norma que señalaba los requisitos que debían reunir los asegurados para tener derecho a la pensión de vejez, eran los contenidos en el artículo 50, que era del tenor siguiente:
"Artículo 50: Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere:
a.)-Haber Cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad las mujeres y sesenta (60) los hombres, y
b.)-Haber acreditado por los menos ciento ochenta meses de cotizaciones.
Parágrafo: A partir del 1 de enero de 1995 la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez será de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombres."
A juicio del demandante, la norma antes descrita, no se refiere en ninguna parte de su texto al cese de labores, sino que establece como requerimientos para acceder a una pensión de vejez, la exigencia de la edad y la cantidad de cuotas, ambos requisitos que satisface y así fueron reconocidos en la resolución impugnada.
Que de igual manera, la violación directa del artículo 51 se agrava, porque la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 26 de mayo de 2004, declaró inconstitucional el artículo 2 de la resolución 20-946-2001-J.D. emitido por la Junta Directiva de la Caja Seguro Social, que a la letra disponía:
Acreditado el derecho del peticionario, el ejercicio del pago de la pensión de vejez se hará efectivo, una vez se demuestre que el asegurado se ha retirado de la ocupación que desempeña al tenor del artículo 50 de la Ley Orgánica, mediante la presentación de la terminación de la relación laboral.
Según el actor, al declarar nuestra máxima Corporación de Justicia inconstitucional dicho artículo, lo hizo desaparecer del mundo jurídico y por ende, inexistente, lo que hace incorrecta su aplicación por dicha entidad de seguridad social. Adicionalmente, que en dicho fallo se ordenó a la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, dejar sin efecto el referido artículo, y así evitar su futura aplicación.
Según el apoderado del actor, la violación es clara, ya que al expedir la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social el acto administrativo impugnado y el acto confirmatorio, y utilizar un texto declarado inconstitucional para condicionar el inicio del pago de la pensión, no tomó en consideración, que la Corte ya se había pronunciado a ese respecto, mediante fallo de 26 de mayo de 2004.
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INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.
La Presidenta de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, rindió su informe de conducta mediante nota D.N.P.E.N. -122-05 de fecha 25 de julio de 2005, del cual extraemos lo medular así:
--Que la Resolución No. 17697 de 9 de noviembre de 2004, resolvió reconocer una pensión de vejez normal al señor E.V.E., por la suma de B/1,500.00, por haber acreditado su derecho, y que el ejercicio del pago de dicha pensión, se haría efectivo, una vez que éste demostrara que se había retirado de la ocupación que desempeñaba, acorde con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de dicha entidad de seguridad social.
--Que la notificación efectuada al interesado ocurrió el día 19 de diciembre de 2004, anunciando recurso de apelación, el cual interpone y sustenta en tiempo oportuno, el día 17 de diciembre de 2004.
--Que mediante providencia de 22 de enero de 2005, se admite el recurso de apelación interpuesto y se concede la apelación en el efecto suspensivo, de conformidad al artículo 172 de la Ley 38 de 2000.
--Mediante resolución No. 36,976-2005 J.D. de 17 de mayo de 2005, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, se confirma en todas sus partes la resolución No. 17697 de 9 de noviembre de 2004.
--Señala además la autoridad demandada, que la determinación adoptada...
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