Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Febrero de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma de abogados GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, actuando en nombre y representación de HACIENDA LA ISTMEÑA, S.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 2795-90-D. G. de 27 de julio de 1990 expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social, por la cual se condena a dicha empresa a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.39,164.47 en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales, recargos legales, correspondientes al período comprendido entre el mes de enero de 1985 y mes de abril de 1988, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.

Señala la demandante en los hechos de su demanda, que el Departamento de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social practicó un examen a la empresa Hacienda La Istmeña, S.A., y mediante Nota AE-I-26-88, de 27 de julio de 1988, determinó que de enero de 1985 a abril de 1988 no reportó la suma de B/.179,835.00 en concepto de salarios dejados de pagar a ciertos empleados. Alega la demandante que estos supuestos salarios no reportados son en realidad "participación de utilidades", "honorarios profesionales", "salarios y servicios de asesoría", pagados a ciertos empleados y al director presidente y representante legal de Hacienda La Istmeña, S.A., señor R.I.T., y que en la vía gubernativa, la empresa aceptó la deficiencia relativa a "salario", por lo que la presente demanda se limita a impugnar la resolución en cuanto a las deficiencias de los rubros restantes y que a pesar de los descargos hechos por Hacienda La Istmeña, S.A. fue condenada al pago de B/.39,164.00 en cuotas obrero patronales y otros aportes.

Indica la demandante que las cantidades distribuidas en concepto de utilidades en febrero de 1988 no constituyen salario y sobre ellas no incide la cuota de seguridad social, aunque no se repartan a todos los empleados, se opone al pago de las mismas porque sus beneficiarios no son parientes dentro del 4º grado de consanguinidad o afinidad de accionistas titulares de más del 15% de las acciones de la empresa, única limitación para la concesión del incentivo de no grabarlas con la cuota del seguro social. Se opone también, al pago de las cuotas de seguridad social sobre las cantidades de dinero pagadas al señor R.I.T. en concepto de honorarios profesionales y servicios de asesoría, porque no tiene la subordinación jurídica ni dependencia económica con la empresa argumentada por la Caja de Seguro Social, ya que como mandatario, en nombre y representación de la empresa, le corresponde la función de dirigirla; y los ingresos del señor R.I.T. derivados de otras empresas del grupo Toledano, son mayores que los que recibe de Hacienda La Istmeña, S. A.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la presente controversia, previas las siguientes consideraciones.

A juicio de la demandante, la resolución impugnada viola los artículos 1º y 3º del Decreto de Gabinete Nº 60 de 27 de noviembre de 1968; los artículos 9 y 10 del Código Civil; el artículo 5 de la Ley 1ª del 17 de marzo de 1986, la cual reforma el artículo 142 del Código de Trabajo; el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley Nº 14 de 1964 y los artículos 62, 64 y 65 del Código de Trabajo.

La demandante señala que el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 60 de 27 de noviembre de 1968 se violó, por errónea interpretación. El texto de esta norma es el siguiente:

"Artículo 1º. Las ganancias que distribuyen los patronos a sus trabajadores estarán exentas del pago de las cuotas del Seguro Social".

Afirma la actora que no es cierto lo sostenido por la Caja de Seguro Social en las resoluciones impugnadas acerca de que las expresiones "los trabajadores" y "sus trabajadores", utilizadas en plural, signifiquen la totalidad, ni siquiera la mayoría de los trabajadores de una empresa sin exclusión alguna y que, de haber tomado en cuenta el Decreto de Gabinete Nº 60 de 1968 en su integridad, la Caja de Seguro Social habría reconocido que no fue la intención del legislador que la distribución estuviese condicionada a favorecer a todos los trabajadores de la empresa sin exclusión, sino que no se beneficiaran del incentivo trabajadores que, en alguna forma estuvieran vinculados a los dueños de la empresa, y hasta quizás a sus directores y dignatarios. Por tanto, no interpretó el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 60 de 1968 de manera sistemática, ya que esto requería confrontarla con las otras normas que el mismo Decreto contiene, particularmente el artículo 3º, que excluye del incentivo del no pago de las cuotas de seguro social, las cantidades en concepto de utilidades repartidas a los trabajadores parientes, dentro del 4º grado de consanguinidad o afinidad de los accionistas poseedores o partícipes de más del 15% de las acciones de la empresa, los cuales quedan limitados a recibir el equivalente a un mes de sueldo.

El señor Procurador de la Administración contestó la demanda mediante su Vista Fiscal Nº 96 de 25 de febrero de 1992, y se opuso a este cargo indicando que la expresión "sus trabajadores" se refiere a la mayor cantidad de trabajadores de la empresa y no a un grupo reducido que resultaría privilegiado y que, según el considerando del Decreto Nº 60 de 1968, la intención del legislador fue facilitar al conglomerado, o a la mayor cantidad de trabajadores y no a una minoría, junto a los patronos, el disfrute de las ganancias generadas por el esfuerzo común de capital y trabajo.

La parte actora considera violados los artículos 9 y 10 del Código Civil, en cuanto al primer artículo porque la Caja de Seguro Social no interpretó literalmente el artículo 1º del Decreto de Gabinete Nº 60 de 1968, cometiendo el mismo error de la Sala...

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