Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Marzo de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Rosas & Rosas, que actúa en representación de la sociedad UNIVERSIDAD LATINA DE PANAMÁ, S.A., ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita, por silencio administrativo en que incurrió el Consejo Técnico de Salud, al no dar respuesta a la solicitud fechada 25 de mayo de 2004, relacionada al trámite de revisión de documentos de los egresados de facultades de ciencias médicas de universidades particulares que debe realizar la Universidad de Panamá.

I.FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 108, 111, numeral 10, y 198 del Código Sanitario, así como los artículos 11, numeral 8, 13, numeral 3, 17, numeral 8, y 74 de la Ley Nº 11 de 1981, Orgánica de la Universidad de Panamá.

En primer lugar, la parte actora estima infringido, por indebida aplicación, el artículo 108 del Código Sanitario el cual establece como misión del Consejo Técnico de Salud Pública la de vigilar y aprobar la revalidación de títulos profesionales efectuada por la Universidad de Panamá.

Como sustento de la supuesta violación se señala que el artículo 108 solamente autoriza al Consejo Técnico de Salud solicitar el trámite de reválida para aquellos títulos otorgados en el extranjero, y no para los expedidos por universidades particulares nacionales, razón por la cual se estima que la norma legal se aplicó a un supuesto de hecho no regulado por la misma.

En segundo lugar, se aduce violado el numeral 10 del artículo 111 del Código Sanitario, que se refiere a las funciones del Consejo Técnico de Salud.

La parte demandante señala que la norma infringida ha sido aplicada a los títulos emitidos por centros educativos particulares que operan en Panamá, los cuales no requieren ser revalidados por la Universidad de Panamá. Indica que los únicos títulos que deben ser revalidados, de acuerdo a los reglamentos de la universidad oficial, son los otorgados por centros educativos extranjeros.

En tercer lugar, se estima infringido el artículo 198 del Código Sanitario, que dispone lo siguiente:

"Artículo 198.

El Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos, y tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 36 respecto a médicos extranjeros".

Como sustento de la supuesta violación se señala que de acuerdo a la Constitución Política sólo deben revalidarse los títulos otorgados por universidades extranjeras, razón por la cual no le es dable al Consejo Técnico de Salud emitir un reglamento que exija revalidar ante la Universidad de Panamá un título de medicina expedido por un centro educativo universitario que opera en nuestro país.

En cuarto lugar, se aduce violado el numeral 8 del artículo 11 de la Ley Nº 11 de 1981, Orgánica de la Universidad de Panamá, que hace referencia a las atribuciones del Consejo General Universitario.

A criterio de la demandante, la atribución contenida en la norma que se estima infringida sólo permite que la Universidad de Panamá reglamente las actividades de fiscalización de las universidades particulares que operan en Panamá, sin que se pueda exigir otro tipo de intervención a la universidad oficial.

En quinto lugar, se estima infringido el numeral 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá que establece las atribuciones del Consejo Académico de la Universidad de Panamá.

Según la parte actora, el Consejo Académico solamente puede fiscalizar las universidades particulares nacionales, y de ninguna forma puede exigir la revalidación de títulos otorgados por centros educativos que operan en nuestro territorio, razón por la cual se estima que se dejó de aplicar la atribución del Consejo Académico contenida en el artículo 13 de la Ley Nº 11 de 1981.

En sexto lugar, se aduce violado el numeral 8 del artículo 17 de la Ley Nº 11 de 1981, que establece las atribuciones de las Juntas de Facultad de la Universidad de Panamá.

De acuerdo al demandante, esta norma limita la actuación de las Juntas de Facultad de la Universidad de Panamá, a reglamentar el trámite de reválida de títulos académicos emitidos fuera del país y no se refiere en ninguna forma a la revisión de los títulos expedidos por universidades particulares que operan en la República de Panamá, razón por la cual estima que la autoridad administrativa demandada ha infringido en forma directa por omisión esta disposición legal.

Por último, la parte actora estima infringido el artículo 74 de la Ley Nº 11 de 1981, que hace referencia a los títulos académicos emitidos por universidades extranjeras.

Señala el demandante que al exigir el Consejo Técnico de Salud que la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá revise los títulos obtenidos en centros educativos universitarios particulares que operan en nuestro país, impone a la Universidad de Panamá una competencia que no le está reconocida por ley cuando solamente le está permitido tramitar la reválida de los títulos obtenidos en el extranjero, tal cual lo señala el artículo 74 de la Ley Nº 11 de 1981.

II.INFORME DE CONDUCTA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD.

De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente del Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota 0366/DMS/3084/DAL de 29 de octubre de 2004, que consta de fojas 46 a 55 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

"De acuerdo con el artículo 108 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, el Consejo Técnico de Salud, es el organismo...

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