Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Abril de 2004
| Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
| Número de expediente | 286-01 |
| Fecha | 14 Abril 2004 |
| Categoría | via administrativa,acto administrativo,expediente administrativo,educación secundaria,expediente disciplinario |
VISTOS:
El Licenciado J.P.C., quien actúa en representación de S.A., presentó Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que el Decreto Ejecutivo No. 102 del 5 de abril del 2002 se declare nulo por ilegal y en consecuencia se ordene el pago de los salarios caídos desde el 27 de septiembre del 2002, fecha en que fue separado del cargo de Director Regional de Educación, hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el reconocimiento de las prestaciones que se hubiesen acumulado durante ese período.
Admitida la demanda, se remitió copia de la demanda a la Ministra de Educación, para que rinda un informe de conducta, y se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración, por el término de cinco (5) días.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
A través del acto impugnado se resolvió destituir al señor S.A. del cargo de Educador Ñ-2 (profesor de educación secundaria de 1ª categoría con título universitario de profesor de segunda enseñanza, que dicta clases en asignatura de su especialidad; cfr. Artículo 6 de la Ley 47 de 1979) de Ciencias Sociales del Colegio L.M. de Panamá, del cual se encontraba de licencia sin sueldo para ocupar la posición de Director Regional de Educación de Darién, de la que también fue destituido mediante el acto impugnado.
HECHOS Y OMISIONES QUE SUSTENTAN LA DEMANDA
En los hechos que sustentan la demanda, el apoderado legal del demandante expresa que el profesor S.A., al momento de su destitución, tenía más de 20 de años de servicios en el Ministerio de Educación con una hoja de vida impecable e impartía clases como profesor de Ciencias Sociales en el Primer Ciclo L.M. con un salario de seiscientos cuarenta y seis balboas (B/.646.00 mensuales), hasta que solicitó licencia sin sueldo del mismo, para ocupar el cargo de Director Regional de Educación de Educación, para el cual fue electo a través de un concurso realizado por el Ministerio de Educación; se le nombró mediante el Decreto Ejecutivo 19 de 27 de enero de 1999, por el término de cuatro (4) años.
Hace referencia que por medio de la Nota Nº078-2000-DC del 18 de julio del 2000 el Contralor General de la República agradece al Ministerio de Educación el apoyo recibido en la Celebración del Censo de Población y Vivienda; no obstante le comunica algunos inconvenientes producidos por la actitud adoptada por el profesor S.A..
Pasados dos meses del ingreso de dicha nota al Ministerio de Educación y sin realizar ninguna diligencia para demostrar la supuesta falta y escuchar al acusado, el Director General de Educación, señor G.S., mediante Resolución S/N del 27 de septiembre del 2000, decreta la suspensión del cargo y de los salarios del Director Regional de Educación, profesor A., por supuesta faltas pública y escándalo social.
En atención a lo anterior, indica que posterior a la medida preventiva, la más grave que prevé la ley educativa en caso de falta pública o escándalo, la Dirección General de Educación no realizó ninguna diligencia o prácticas de prueba que acreditaran la falta imputada a su representado, ni siquiera se le recibió declaración en torno a los cargos formulados, que dieron lugar a la suspensión del cargo por espacio de 1 año y 7 meses.
Seguido a esto, concluye el apoderado en la exposición de los hechos, que el señor A. es destituido mediante el acto impugnado del cargo de Director Regional de Educación de Darién y del cargo de Educador Ñ-2, Ciencias Sociales, en el Primer Ciclo L.M., del cual se encontraba de licencia sin sueldo.
DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte actora afirma que en función a lo sustentado, se han violado el Artículo 32 de la Constitución Política, los Artículo 48 y 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, los Artículos 127, 128 y 129 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, el Artículo 812 del Código Administrativo y el Artículo 5 del Decreto Ejecutivo 618 de 1952.
A juicio de la parte demandante, el Artículo 155 de la Ley 38 del 2000, que establece los actos administrativos que deben ser motivados con referencia sucinta de los hechos y fundamentos legales, fue violado porque el acto impugnado está precedido de una falsa motivación, que no justifica la destitución efectuada ni autorizan a la administración a dejar sin efecto los cargos que fueron adquiridos por medio de concurso público y de antecedentes.
El Artículo 128 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, modificada por la Ley 34 de 1995, que se estima violado, establece que ningún miembro del personal docente o administrativo del ramo de la Educación puede ser trasladado, removido o sancionado por motivo de sus ideas políticas, así como prohibe a estos funcionarios entablar discusiones políticas en los planteles de enseñanza y tratar de influir en el ánimo de los educandos a favor o en contra de determinada tendencia partidista.
Considera, el apoderado legal del demandante, que la infracción a esta norma se da porque el decreto impugnado se adoptó por motivos o fines distintos a los señalados en la ley, constituyéndose una desviación de poder por parte de la administración, toda vez que el profesor A. fue destituido en virtud a un expediente disciplinario en el que hay una desproporción entre los hechos denunciados y la sanción impuesta, no hay una relación coherente entre los hechos y la decisión final y del cual no puede deducirse falta alguna que dé lugar a tal decisión.
Con respecto a la infracción cometidas contra el Artículo 129 de la misma ley, que señala que las quejas sobre el personal docente o administrativo del Ramo de la Educación deben ser inmediatamente investigadas por el superior tan prolijamente como su importancia demande, considera la parte actora que se produce porque el proceso disciplinario seguido al profesor A. duró un año y siete meses, con la gravedad de que se le aplicó la medida preventiva más grave que prevé la legislación educativa: la separación del cargo.
En este sentido, considera que se violó el Artículo 32 de la Constitución Política, relativo a que "nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria", porque en el proceso disciplinario seguido al profesor A. no se cumplió con el principio del debido proceso legal. Sustenta esta alegación en las siguientes razones:
a-. Porque su representado fue suspendido del cargo sin que la infracción imputada se tratara de una falta pública o escándalo social, toda vez que los inconvenientes que pudieron surgir en el Censo, que había culminado, no se circunscriben a la falta alegada.
b-. Porque su representado no fue oído antes ni después de la suspensión del cargo y los salarios.
c- .Porque se tramitó un proceso disciplinario sin cumplir con los trámites legales y en franca violación de la ley, toda vez que se introduce en el proceso una Resolución con fecha de 15 de agosto de 2001,...
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