Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Mayo de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense A., F. &F., quien actúa en nombre y representación de VARELA HERMANOS, S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nula por ilegal la Resolución Nº AG-0206-2000 de 7 de agosto de 2000, expedida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se dispuso imponer multa por la suma de Cincuenta Mil Balboas con 00/100 (B/.50,000.00) a la empresa VARELA HERMANOS, S.A., por razón de la contaminación de las fuentes de agua de la Quebrada de Pesé y el Río La Villa, localizadas en el Corregimiento y Distrito de Pesé, Provincia de H..

Este acto fue confirmado por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente a través de la Resolución Nº 0321-2000 de 6 de noviembre de 2000, visible de fojas 6 a 9 del expediente, y mediante la cual se agota la vía gubernativa.

I .POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AG-0206-2000 de 7 de agosto de 2000, expedida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, su acto confirmatorio, y que producto de esa declaratoria de ilegalidad se declare que VARELA HERMANOS, S.A. no está obligada a pagar multa alguna por razón del accidente ocurrido el día 27 de octubre de 1999, en la planta de la empresa demandante ubicada en Pesé, Provincia de H..

A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 114, 107, 108, 109 y 112 de la Ley Nº 41 de 1º de julio de 1998.

El artículo 114 de la Ley Nº 41 de 1998 es del siguiente tenor:

"Artículo 114. La violación a las normas contempladas en la presente Ley, constituyen infracción administrativa, y será sancionada por la Autoridad Nacional del Ambiente con multa que no excederá de diez millones de balboas con cero centésimos (B/.10,000,000.00). El monto de la sanción corresponderá a la gravedad de la infracción o reincidencia del infractor, de acuerdo con lo establecido en los reglamentos respectivos.

El Administrador Nacional del Ambiente impondrá multas hasta de un millón de balboas con cero centésimos (B/.1,000,000.00).

Las multas de un millón un balboas (B/.1,000,00.00) a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00) serán impuestas por el Consejo Nacional del Ambiente.

Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente queda facultada para ordenar al infractor el pago del costo de limpieza, mitigación y compensación del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan".

En opinión del actor, esta norma jurídica ha sido infringida en concepto de aplicación indebida, toda vez que la imposición de una multa presupone la existencia de una falta o infracción. Aduce que en el presente caso, no se ha producido la violación de una norma, por razón de una conducta negligente o dolosa, por lo que no cabe hablar de infracción, ni mucho menos la aplicación de una multa.

En segundo lugar, se estima infringido el artículo 107 Ley Nº 41 de 1998, que señala lo siguiente:

"Artículo 107. La contaminación producida con infracción de los límites permisibles, o de las normas, procesos y mecanismos de prevención, control y seguimiento, evaluación, mitigación y restauración, establecidos en la presente Ley y demás normas legales vigentes, acarrea responsabilidad civil, administrativa o penal, según sea el caso":

La parte actora afirma que esta norma legal ha sido violada en forma directa por omisión, toda vez que es la contaminación con infracción de los límites permisibles, la que acarrea responsabilidad civil, administrativa o penal, y en el presente caso no hay límites establecidos por lo cual no cabe hablar de infracción.

En tercer lugar, se estima infringido el artículo 108 de la Ley Nº 41 de 1998, que dispone lo siguiente:

"Artículo 108. El que, mediante el uso o aprovechamiento de un recurso o por el ejercicio de una actividad, produzca daño al ambiente o a la salud humana, estará obligado a reparar el daño causado, aplicar las medidas de prevención y mitigación, y asumir los costos correspondientes".

En opinión del actor, esta norma jurídica ha sido infringida en concepto de aplicación indebida, ya que la misma señala la obligación de reparar el daño causado y en el presente caso no se ha debatido la existencia del mismo.

En cuarto lugar, se estima violado el artículo 109 de la Ley Nº 41 de 1998, que es del tenor siguiente:

"Artículo 109. Toda persona natural o jurídica que emita, vierta, disponga o descargue sustancias o desechos que afecten o puedan afectar la salud humana, pongan en riesgo o causen daño al ambiente, afecten o puedan afectar los procesos ecológicos esenciales o la calidad de vida de la población, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que puedan ocasionar graves perjuicios, o de conformidad con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas con el ambiente".

Estima el actor, que esta norma legal fue transgredida en concepto de aplicación indebida, toda vez que en el caso objeto de estudio no se debate la existencia de un daño causado, sino la existencia o no de una infracción por parte de la...

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