Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Julio de 2004

Número de expediente533-01
Fecha14 Julio 2004

VISTOS:

El licenciado C.I.M., quien actúa en representación de G.R.D. GRODCO SCA INGENIEROS CIVILES (GRODCO SCA), ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que la Resolución 001/2001 del 24 de mayo de 2001, dictada por el Ministro de Economía y Finanzas se declare nula, por ser ilegal; así como el acto confirmatorio.

Por medio del acto acusado se resuelve adjudicar definitivamente a la empresa CONSTRUCTORA DEL ISTMO, S. A. el Acto Público Internacional No. 23-00 correspondiente al Proyecto de Diseño, Construcción y Mantenimiento de la carretera Panamericana Tramo: Puente B.T..

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Según se indica en el libelo, la empresa GRODCO SCA participó en el Acto Público Internacional No. 23-00 del Ministerio de Economía y Finanzas, convocado para el proyecto, diseño y construcción y mantenimiento de la Carretera Panamericana, tramo Puente Bayano-Torti. Dicha licitación forma parte de la ejecución del Programa de Desarrollo Sostenible del D..

En ocasión del referido acto público, el recurrente indica que el 24 de enero de 2001 se realizó la apertura de los sobres No. 1 que debían contener la información técnica de los proponentes que participaban. Que GRODCO SCA, entre otras empresas dejaron constancia del incumplimiento del pliego de cargos por parte de la empresa CONSTRUCCIONES URBANAS, S.A. (CUSA) que no firmó el formulario de oferta y cantidades y de ASFALTOS PANAMEÑOS, S.A. que no presentó este formulario.

Continúa exponiendo, que el 6 de marzo de 2001, antes de iniciar el segundo Acto Público para la apertura de sobre No.2 que debía contener la información económica de los oferentes, la entidad licitante informó sobre una supuesta carta enviada por el BID, mediante la cual esta entidad obligaba al licitante a desestimar lo establecido en el pliego de cargos numeral 26.3.

Al respecto, el actor le endilga a la Resolución 001/2001 de 24 de mayo de 2001 la infracción del artículo 26.3 de las Instrucciones Generales de los Oferentes contenido dentro del pliego de cargos del Acto Público Internacional No. 23-00, que indica que no se considerará como error u omisión de naturaleza subsanable, la falta de firma de oferta, la ausencia de garantía o cualquier corrección que altere la sustancia de la oferta o que mejore.

La presunta conculcación es de modo directo por omisión, porque de ninguna manera la entidad licitante debió catalogar de error subsanable la omisión de la firma por CUSA y que ASFALTOS PANAMEÑOS, S.A. no presentara el formulario de oferta, ya que no puede existir interpretación extensiva del artículo 26.3.

En concepto del apoderado de GRODCO SCA, la resolución censurada también viola de manera directa por omisión, los puntos 17.1, 17.3 y 17.4 de la parte C de la sección II, Instrucciones Generales a los Oferentes del citado pliego de cargo, relativas a la garantía de mantenimiento de la oferta.

Indica que antes de iniciar el segundo Acto Público, la entidad contratante hizo alusión al contenido del numeral 17.3 de las instrucciones generales que señala que la validez de la garantía, cualquiera sea su forma deberá exceder en treinta (30) días el período de validez de la oferta que es de ciento veinte (120) días calendario. No obstante lo anterior, agrega que la entidad licitante decidió darle una interpretación muy distinta al adjudicar la presente licitación a CONSTRUCCIONES DEL ISTMO, S.A., que incumplió con el período de validez de la garantía.

En este mismo orden, alega el punto 17.1 dispone que hay que referirse a las Instrucciones Especiales de los Oferentes (IEO), pero que en esta sección no se hace referencia al período de validez de la garantía de mantenimiento. Que de acuerdo al numeral 17.4, toda oferta que no este acompañada de la garantía requerida según el pliego de cargos, será rechazada de plano por el contratante.

Encontrándose la licitación en esta misma etapa, antes de la apertura del segundo sobre, según relata en el libelo de la demanda, dio a conocer al Director Ejecutivo del Programa de Desarrollo Sostenible del D. y al Contralor General de la República, el hecho que la entidad licitante adjuntó al pliego de cargo los Formularios Tipo dentro de los cuales se encontraba un modelo de formulario de garantía de mantenimiento de la oferta, con un plazo de vigencia de 120 días; a pesar, que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 194 LEG del 17 de septiembre de 1999, este formato fue derogado, creándose uno nuevo que no establece un período de validez por 120 días.

Así las cosas, quien demanda explica que luego de celebrado el Acto Público, la Comisión Evaluadora determinó que la oferta de CONSTUCTORA DEL ISTMO, S.A. representaba los mejores intereses del Estado, producto de lo cual se elevó una formal protesta ante el Comité de Adquisiciones del BID, en Washington, entidad que decidió desestimar las protestas interpuestas por considerar que la empresa favorecida ofrecía la oferta de menor precio.

Para sustentar la presunta infracción de los mencionados numerales 17.1, 17.3 y 17.4, en el concepto de violación directa por omisión, advierte que no se aplicaron las disposiciones señaladas en el pliego, debido a que si el pliego era claro al determinar el período de validez de mantenimiento de la garantía, no existía razón para utilizar un criterio distinto.

Lo medular del argumento está en que para el petente, era claro que si la oferta debía tener un período de validez de 120 días entonces la validez de la garantía de mantenimiento debía ser de 150 días.

Es por ello, que expone que no se debió aceptar el incumplimiento en el período de validez de la garantía de mantenimiento de la propuesta, lo cual afecta la oferta y ataca la intervención del BID, en cambiar el contenido del pliego. No obstante, resalta que el punto 17.1 señala que hay que referirse a las Instrucciones Especiales de los Oferentes (IEO), pero que en ninguna parte de esta sección se hace referencia al período de validez de la garantía de mantenimiento.

Las siguientes normas que se aducen conculcadas por la resolución impugnada son los artículos 7 y 17 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, que regula la Administración Pública, en modo directo por omisión.

De acuerdo al impugnante, en virtud al artículo 7 ibidem, el Ministerio de Economía y Finanzas debe hacer cumplir lo dispuesto por la Ley de Contratación Pública, más aún cuando se le manifiestan estas irregularidades; en tanto que el artículo 17 ibidem consagra el principio de economía procesal, por el cual la entidad contratante debe realizar los trámites omitidos o la corrección de los realizados en contravención al ordenamiento jurídico, de oficio o a petición de parte.

Asegura que en el caso que nos ocupa, el Ministerio no se pronunció con respecto a la nota enviada por GRODCO SCA, sobre las irregularidades que se estaban dando en el procedimiento de licitación, referente a la derogación del formato del formulario de la Garantía de mantenimiento y manifestado antes de la apertura del segundo sobre.

Añade que el Director Ejecutivo del Programa del Desarrollo Sostenible...

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