Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Diciembre de 1998
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 1998 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
El doctor U.P. ha interpuesto demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, en representación de MANGRAVITA, S.A., CASA DE LA CARNE Nº 3, S. A. Y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A., acumuladas mediante Resolución proferida el 22 de mayo de 1996 (fs. 23), para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 3617-92 SUB-D. G., 3621-92 SUB-D. G. y 3622-92 SUB-D. G., todas fechadas el 15 de abril de 1992, emitidas por la Subdirectora General de la Caja de Seguro Social y sus actos confirmatorios.
Los demandantes piden además, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare que las empresas MANGRAVITA, S.A., CASA DE LA CARNE Nº 3, S. A. Y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A. no están obligadas a pagar a la institución de seguridad social suma alguna en concepto de cuotas obrero patronales, prima de riesgos profesionales y recargos de ley.
Las normas que se estiman violadas, en el orden listado por los demandantes son las siguientes: artículo 62, 82, 87 y 140 del Código de Trabajo, el literal b) del artículo 2, artículo 35-B, los literales c), d) y e) del artículo 62, artículo 66-A, artículo 19 y 22 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja del Seguro Social.
Mediante las resoluciones impugnadas la Caja de Seguro Social condenó a las empresas demandantes a pagar un total de B/.57,450.41, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, desglosados de la siguiente manera: M., S. A. B/.4,263.20; Casa de la Carne Nº 3, S. A. B/.17,046.73; y F.M., S. A. B/.36,140.48 (fs. 1, 2, 24, 25, 48 y 49).
Al consignar el concepto de violación del artículo 62 del Código de Trabajo, el apoderado judicial de los actores puntualizó lo siguiente:
"a pesar de que el Código de Trabajo claramente define lo que es el contrato de trabajo, la Caja de Seguro Social se aparta totalmente del concepto laboral del trabajo, y le impone a nuestra representada la obligación de pagar cuotas a favor de personas QUE NO SON NI HAN SIDO NUNCA SUS TRABAJADORES, que están sin subordinación jurídica ni de dependencia económica, que ofrecen libremente, como muchas otras empresas ajenas a nuestra representada, sus servicios profesionales".
Sobre la infracción al artículo 82 del mismo cuerpo de normas, señala que entre las empresas del grupo MANGRAVITA y las personas señaladas en el informe de auditoría como trabajadores de las mismas, no existe una relación de tipo laboral, porque está ausente el elemento indispensable para que ella se configure, que es la subordinación o dependencia, por tanto, mal puede obligar la Caja de Seguro Social a pagar cuotas obrero patronales por personas que no tienen la calidad de trabajadores de estas empresas.
También se considera infringido el artículo 87 del Código de Trabajo, que define el concepto de empleador. Argumenta el apoderado judicial de los actores que en el caso de las empresas MANGRAVITA, S.A. y CASA DE LA CARNE Nº 3, S.A. no son empleadoras del señor A.M., ya que él no presta servicios para estas empresas por ser justamente este señor dueño y dignatario de las mismas, por ello no están obligadas al pago de cotización alguna en su nombre. En lo atinente al licenciado M.C., alega que sólo prestaba servicio profesionales y de forma independiente para CASA DE LA CARNE Nº 3, S.A. y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A.I. circunstancias argumenta el abogado en relación con esta última empresa sobre el caso de A.R. de M., R.M., M.C., F.M. y A.M..
El artículo 140 ídem, que los demandantes estiman conculcado, define lo que es el salario. Al respecto los actores indican que la "Caja de Seguro Social de todas maneras pretende desnaturalizar el pago efectuado, violando esta norma en forma directa, por omisión."
El apoderado judicial de las actoras, en cuanto literal b) del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que determina que todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional quedan sujetos al régimen obligatorio de seguro social, expresó que se está obligando a pagar cuotas obrero patronales por personas que no prestan servicios como trabajadores y cita los casos de cada una de las empresas.
Al referirse a la violación del artículo 35-B del Decreto Ley Nº 14 de 1954, reformado por el artículo 27 de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, las empresas demandantes manifestaron que no existe relación de tipo obrero patronal entre ellas y los profesionales independientes y dueños y dignatarios de las mismas, por lo que no están obligadas a cotizar por estas personas.
El concepto de violación del literal c) del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social fue expuesto en los términos siguientes:
"Esta norma, un tanto genérica, se refiere a lo que debe entenderse como trabajador, resaltando la característica de patrono o empleador, la cual está ausente en el caso de nuestra representada con relación a la persona independiente o no dependiente o ejecutivo o dueño de la empresa que se mencionan en el Alcance".
El literal d) de esta misma norma define lo que debe entenderse por patrono o empleador. Alega el abogado demandante que ninguna de las características de esta definición están presentes en las relaciones de las empresas MANGRAVITA con las personas incluidas en el Alcance de Auditoría.
Asimismo considera violado en forma directa, por omisión, el literal e) de la misma disposición el cual define como independiente a toda persona natural que trabaje por su propia cuenta, sin depender de un patrono o empleador, toda vez que ese es el caso de las personas incluidas como trabajadores en el Informe de Auditoría.
Al referirse al concepto de infracción del artículo 66-A del Decreto-Ley 14 de 1954, manifestó que no existe obligación de las empresas de descontar cuotas a las personas mencionadas en el Alcance de Auditoría, porque algunos son personas independientes y los otros propietarios de las empresas, que no le prestan a ellas servicios en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.
El artículo 19 estipula que en caso de ausencia del Director General de la institución, éste designará al funcionario que ostentará la representación legal, si el Subdirector General tuviese que ausentarse igualmente. Cuando el Director General fuese suspendido provisionalmente, será reemplazado en sus funciones por el Subdirector General.
En este caso, el representante judicial de las empresas demandantes impugna el contenido de las resoluciones emitidas por la Subdirección de la Caja de Seguro Social, porque fueron suscritas por la señora E.M. en nombre del Subdirector General, sin que se hubiese acreditado que en la fecha de emisión de los actos impugnados el Director General y el Subdirector General estaban ausentes, en uso de licencia o de vacaciones, desconociendo entonces el contenido de la norma antes comentada.
En relación con esta misma disposición, se considera infringido el literal h) del artículo 22 que le atribuye al Director General el deber de resolver, en primera instancia, reclamos y consultas e imponer sanciones, y como vimos el Director General sólo puede ser reemplazado en sus funciones siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 19, por ello al expedir otro funcionario las dos primeras resoluciones de primera instancia, se usurparon funciones privativas del Director General.
Admitidas las demandas, se corrieron en traslado al Subdirector General de la Caja de Seguro Social y a la señora Procuradora de la Administración, por el término de ley y se abrió a pruebas el presente proceso (fs. 93).
El Director General de la Caja de Seguro Social rindió en tiempo oportuno informe explicativo de conducta, legible de foja 95 a 104.
La señora Procuradora de la Administración se manifestó en desacuerdo con las pretensiones de las demandantes (ver Vista Fiscal 369 de 22 de agosto de 1996, fs. 105 a 120).
En esta etapa procesal, los Magistrados que integran la Sala proceden a resolver la presente controversia, previas las consideraciones siguientes.
Las empresas demandantes pretenden que se deje sin efecto el alcance hecho por el Departamento de Auditoría a Empresas de la Caja de Seguro Social en relación con la obligación de las empresas demandantes de pagar las cuotas obrero patronales de los señores F.M., R.M., A.M., A.R. de M. y M.C., porque este acto viola el Código de Trabajo en los artículo 62, 82, 87 y 140, que señalan los distintos elementos que tipifican una relación de carácter laboral. Alega el abogado de las partes impugnantes, que estas violaciones se producen porque la institución de seguridad social le ha atribuido, a objeto de cobrarle cuotas obrero patronales, la calidad de trabajadores a personas que no lo son.
Debido a la estrecha vinculación que existe entre los cargos de violación por los actos impugnados de las normas citadas en el párrafo anterior, la Sala procede a analizar estos cargos de infracción en su conjunto.
Aldo Mangravita
Frente al argumento expuesto por los actores de que por ser A.M. uno de los dueños y dignatarios de este grupo empresarial, no puede calificársele como empleado de la empresa, tanto la entidad demandada, en su informe de conducta, como la Procuraduría de la Administración, mediante su V.F., han manifestado que el señor A.M. estaba registrado como empleado regular de Supermercados y C., S.A., y que adicionalmente, entre los años 1985 y 1990 recibió una serie de emolumentos registrados como honorarios profesionales.
Al respecto, la señora Procuradora de la Administración manifestó que "no es posible considerar que el señor A.M. perciba remuneración como empleado, sujeto a subordinación jurídica y dependencia económica, de las empresas Supermercados y Comisariatos, S.A. y por el otro lado, dentro del mismo grupo empresarial reciba sumas de dinero...
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