Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 14 de Diciembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor U.P. ha interpuesto demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción, en representación de MANGRAVITA, S.A., CASA DE LA CARNE Nº 3, S. A. Y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A., acumuladas mediante Resolución proferida el 22 de mayo de 1996 (fs. 23), para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 3617-92 SUB-D. G., 3621-92 SUB-D. G. y 3622-92 SUB-D. G., todas fechadas el 15 de abril de 1992, emitidas por la Subdirectora General de la Caja de Seguro Social y sus actos confirmatorios.

Los demandantes piden además, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones antes mencionadas, se declare que las empresas MANGRAVITA, S.A., CASA DE LA CARNE Nº 3, S. A. Y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A. no están obligadas a pagar a la institución de seguridad social suma alguna en concepto de cuotas obrero patronales, prima de riesgos profesionales y recargos de ley.

Las normas que se estiman violadas, en el orden listado por los demandantes son las siguientes: artículo 62, 82, 87 y 140 del Código de Trabajo, el literal b) del artículo 2, artículo 35-B, los literales c), d) y e) del artículo 62, artículo 66-A, artículo 19 y 22 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja del Seguro Social.

Mediante las resoluciones impugnadas la Caja de Seguro Social condenó a las empresas demandantes a pagar un total de B/.57,450.41, en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, desglosados de la siguiente manera: M., S. A. B/.4,263.20; Casa de la Carne Nº 3, S. A. B/.17,046.73; y F.M., S. A. B/.36,140.48 (fs. 1, 2, 24, 25, 48 y 49).

Al consignar el concepto de violación del artículo 62 del Código de Trabajo, el apoderado judicial de los actores puntualizó lo siguiente:

"a pesar de que el Código de Trabajo claramente define lo que es el contrato de trabajo, la Caja de Seguro Social se aparta totalmente del concepto laboral del trabajo, y le impone a nuestra representada la obligación de pagar cuotas a favor de personas QUE NO SON NI HAN SIDO NUNCA SUS TRABAJADORES, que están sin subordinación jurídica ni de dependencia económica, que ofrecen libremente, como muchas otras empresas ajenas a nuestra representada, sus servicios profesionales".

Sobre la infracción al artículo 82 del mismo cuerpo de normas, señala que entre las empresas del grupo MANGRAVITA y las personas señaladas en el informe de auditoría como trabajadores de las mismas, no existe una relación de tipo laboral, porque está ausente el elemento indispensable para que ella se configure, que es la subordinación o dependencia, por tanto, mal puede obligar la Caja de Seguro Social a pagar cuotas obrero patronales por personas que no tienen la calidad de trabajadores de estas empresas.

También se considera infringido el artículo 87 del Código de Trabajo, que define el concepto de empleador. Argumenta el apoderado judicial de los actores que en el caso de las empresas MANGRAVITA, S.A. y CASA DE LA CARNE Nº 3, S.A. no son empleadoras del señor A.M., ya que él no presta servicios para estas empresas por ser justamente este señor dueño y dignatario de las mismas, por ello no están obligadas al pago de cotización alguna en su nombre. En lo atinente al licenciado M.C., alega que sólo prestaba servicio profesionales y de forma independiente para CASA DE LA CARNE Nº 3, S.A. y FORTUNATO MANGRAVITA, S.A.I. circunstancias argumenta el abogado en relación con esta última empresa sobre el caso de A.R. de M., R.M., M.C., F.M. y A.M..

El artículo 140 ídem, que los demandantes estiman conculcado, define lo que es el salario. Al respecto los actores indican que la "Caja de Seguro Social de todas maneras pretende desnaturalizar el pago efectuado, violando esta norma en forma directa, por omisión."

El apoderado judicial de las actoras, en cuanto literal b) del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, que determina que todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional quedan sujetos al régimen obligatorio de seguro social, expresó que se está obligando a pagar cuotas obrero patronales por personas que no prestan servicios como trabajadores y cita los casos de cada una de las empresas.

Al referirse a la violación del artículo 35-B del Decreto Ley Nº 14 de 1954, reformado por el artículo 27 de la Ley 30 de 26 de diciembre de 1991, las empresas demandantes manifestaron que no existe relación de tipo obrero patronal entre ellas y los profesionales independientes y dueños y dignatarios de las mismas, por lo que no están obligadas a cotizar por estas personas.

El concepto de violación del literal c) del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social fue expuesto en los términos siguientes:

"Esta norma, un tanto genérica, se refiere a lo que debe entenderse como trabajador, resaltando la característica de patrono o empleador, la cual está ausente en el caso de nuestra representada con relación a la persona independiente o no dependiente o ejecutivo o dueño de la empresa que se mencionan en el Alcance".

El literal d) de esta misma norma define lo que debe entenderse por patrono o empleador. Alega el abogado demandante que ninguna de las características de esta definición están presentes en las relaciones de las empresas MANGRAVITA con las personas incluidas en el Alcance de Auditoría.

Asimismo considera violado en forma directa, por omisión, el literal e) de la misma disposición el cual define como independiente a toda persona natural que trabaje por su propia cuenta, sin depender de un patrono o empleador, toda vez que ese es el caso de las personas incluidas como trabajadores en el Informe de Auditoría.

Al referirse al concepto de infracción del artículo 66-A del Decreto-Ley 14 de 1954, manifestó que no existe obligación de las empresas de descontar cuotas a las personas mencionadas en el Alcance de Auditoría, porque algunos son personas independientes y los otros propietarios de las empresas, que no le prestan a ellas servicios en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.

El artículo 19 estipula que en caso de ausencia del Director General de la institución, éste designará al funcionario que ostentará la representación legal, si el Subdirector General tuviese que ausentarse igualmente. Cuando el Director General fuese suspendido provisionalmente, será reemplazado en sus funciones por el Subdirector General.

En este caso, el representante judicial de las empresas demandantes impugna el contenido de las resoluciones emitidas por la Subdirección de la Caja de Seguro Social, porque fueron suscritas por la señora E.M. en nombre del Subdirector General, sin que se hubiese acreditado que en la fecha de emisión de los actos impugnados el Director General y el...

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