Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Diciembre de 2001

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Firma Forense Barrancos & Henríquez, S.P.C., en nombre y representación de G.M.B.G. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, el Decreto No. 309 de 2 de octubre de 2000, dictado por conducto del Ministro de Relaciones Exteriores, acto confirmatorio, y en consecuencia se ordene el reintegro de la demandante al cargo de capataz de General, además del pago de los salarios dejados de percibir.

Además se indica en el escrito de demanda, que con dicha destitución se han violado los artículos 49, numeral 1; artículo 153 y artículo 155 de la Ley No. 9 de 1994..

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora que fue destituida de su cargo que desempeñaba en el OMVEPAC como C. General, mediante Decreto No. 309 de 2 de octubre de 2000. Continúa expresando la parte interesada que devengaba un salario de B/.1,200.00 y contaba con más de 23 años continuos e ininterrumpidos desempeñándose como empleada pública.

También señala que al momento del despido, gozaba del privilegio de ocupar un puesto público permanente, en funciones y estaba amparada por la Ley de Carrera Administrativa.

Por último afirma la recurrente que, al gozar y estar amparada por la Ley de Carrera Administrativa, sólo podía ser destituida al invocársele causas justas clara y previamente definidas en la propia Ley, situación ésta que no se verificó al momento de la remoción.

Admitida la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada por la señora GLORIA BARRIOS..

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota No. 251/A.J. de 2 de febrero de 2001, el Ministro de Relaciones Exteriores rindió informe de conducta en relación a la destitución de la señora BARRIOS señalando lo siguiente (ver fojas 13 y 14):

A) La señora G.B. no era una funcionaria de Carrera Administrativa, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley 9 de 1994.

Dicho artículo es claro al diferenciar y definir, los servidores públicos de Carrera Administrativa, y aquellos que no lo son. Dentro de los servidores que no lo son de Carrera Administrativa se encuentran los SERVIDORES PUBLICOS EN FUNCIONES, rango dentro del cual se encontraba la señora G.B..

En atención a lo anterior me permito definir el término SERVIDORES PUBLICOS EN FUNCIONES, tal cual lo establece el artículo 2 de la Ley 9 de 1994:

'Aquellos que al entrar en vigencia esta Ley y su Reglamento ocupan un puesto público, definido como permanente, hasta que adquieran mediante los procedimientos establecidos la condición de servidores públicos de Carrera Administrativa, o se les desvincule de la función pública'.

B) La señora G.B. nunca adquirió mediante los...

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