Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Abril de 1997
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma P. y Asociados
actuando en representación de EL SIGLO,
S.A., ha presentado corregida, la demanda Contencioso Administrativa de
Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución Nº
213-3588 de 4 de julio de 1996, dictada por la Administración Regional del
Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El Magistrado Sustanciador debe señalar que la firma P. y
Asociados, efectivamente ha enmendado el defecto formal del que adolecía la
demanda incoada el día 20 de enero de 1997, y que fue señalada mediante auto de
28 de enero de 1997, en la cual se sostuvo que el recurrente equivocó el medio
procesal para impugnar el acto administrativo recurrido.
Sin embargo, la corrección de la demanda no puede ser admitida porque
le ha precluido el término para presentar las correcciones a la misma. Esto es
que consta en el expediente ( f. 16) que el día 18 de noviembre de 1996, la
firma P. y Asociados se notifica de la resolución que confirma el acto
impugnado, es decir, la Resolución Nº 213-3588 proferida por la Administración
Regional de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. A partir de esta
notificación, contaba la parte actora con un término de dos meses para recurrir
ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en este lapso podía corregir
la demanda si fuera necesario, siempre y cuando estuviera dentro de los dos
meses antes mencionados.
El recurrente haciendo uso de este término de dos meses, presentó su
libelo el último día hábil, es decir, el 20 de enero de 1997, y equivocadamente
interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, la cual en la etapa de
admisión no fue admitida por el sustanciador, mediante auto de 28 de enero de
1997. Posteriormente, a raíz del auto de no admisión, el 3 de abril de 1997, el
recurrente presenta corrección de la demanda pero, cuando ya habían
transcurrido en exceso el término de los dos meses al que nos referimos en
párrafos anteriores, que vencieron el 20 de enero de 1997. Esta situación
evidencia que dicha corrección está fuera del término que la ley establece para
poder enmendarla.
En reiteradas ocasiones la S. ha sostenido que la corrección de la
demanda no interrumpe la prescripción de la misma, basándose en lo que
establece...
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