Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Abril de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma P. y Asociados

actuando en representación de EL SIGLO,

S.A., ha presentado corregida, la demanda Contencioso Administrativa de

Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, la Resolución Nº

213-3588 de 4 de julio de 1996, dictada por la Administración Regional del

Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El Magistrado Sustanciador debe señalar que la firma P. y

Asociados, efectivamente ha enmendado el defecto formal del que adolecía la

demanda incoada el día 20 de enero de 1997, y que fue señalada mediante auto de

28 de enero de 1997, en la cual se sostuvo que el recurrente equivocó el medio

procesal para impugnar el acto administrativo recurrido.

Sin embargo, la corrección de la demanda no puede ser admitida porque

le ha precluido el término para presentar las correcciones a la misma. Esto es

que consta en el expediente ( f. 16) que el día 18 de noviembre de 1996, la

firma P. y Asociados se notifica de la resolución que confirma el acto

impugnado, es decir, la Resolución Nº 213-3588 proferida por la Administración

Regional de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. A partir de esta

notificación, contaba la parte actora con un término de dos meses para recurrir

ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en este lapso podía corregir

la demanda si fuera necesario, siempre y cuando estuviera dentro de los dos

meses antes mencionados.

El recurrente haciendo uso de este término de dos meses, presentó su

libelo el último día hábil, es decir, el 20 de enero de 1997, y equivocadamente

interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, la cual en la etapa de

admisión no fue admitida por el sustanciador, mediante auto de 28 de enero de

1997. Posteriormente, a raíz del auto de no admisión, el 3 de abril de 1997, el

recurrente presenta corrección de la demanda pero, cuando ya habían

transcurrido en exceso el término de los dos meses al que nos referimos en

párrafos anteriores, que vencieron el 20 de enero de 1997. Esta situación

evidencia que dicha corrección está fuera del término que la ley establece para

poder enmendarla.

En reiteradas ocasiones la S. ha sostenido que la corrección de la

demanda no interrumpe la prescripción de la misma, basándose en lo que

establece...

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