Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.R.A., en representación de MARIO E.B.M., interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 281-DG-DAJ de 25 de septiembre de 2000, proferida por el Director General del Instituto Nacional de Cultura, su acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

Por medio de la Resolución Administrativa Nº 281 DG-DAJ de 25 de septiembre de 2000, el Director General del Instituto Nacional de Cultura, resolvió destituir al señor M.E.B. del cargo de Jefe de Análisis y Programación del Departamento de Cómputo de la Dirección Administrativa del Instituto Nacional de Cultura. Se fundamenta el acto de destitución, en que la posición del señor B. es de libre nombramiento y remoción, además de no estar amparado en el régimen de estabilidad en la Ley General de Carrera Administrativa. (ver f. 24 del expediente).

Este acto originario fue confirmado y mantenido por la misma autoridad, al resolver recurso de reconsideración con apelación en subsidio, por medio de Resolución No. 308 DG/DAJ, de 20 de octubre de 2000 ( fs. 30 y 31).

LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

A juicio de la parte actora, el acto impugnado infringe los artículos artículos 1, 2, 5, 151, 153 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, por el cual se establece la Carrera Administrativa y el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Nº 63 de 6 de junio de1974, normas cuyo texto transcribimos a continuación:

El artículo 1 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, expresa lo siguiente:

"Artículo 1. La presente Ley desarrolla los Capítulos 1º, 2º, 3º y 4º del Título XI de la Constitución de la República de Panamá; regula los derechos y deberes de los servidores públicos, especialmente los de carrera administrativa en sus relaciones con la administración pública, y establece un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base de méritos y eficiencia, los procedimientos y las normas aplicables a los servidores públicos."

El artículo 5 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 5. La carrera administrativa es obligatoria para todas las dependencias del Estado y será fuente supletoria de derechos para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas o por leyes especiales."

El demandante considera que el acto impugnado viola el artículo 1 por interpretación errónea, toda vez que la entidad demandada consideró que las normas de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 no le son aplicables a su representado, porque el ingreso del INAC a la Carrera Administrativa fue suspendido por el Decreto de Gabinete Nº 122 de 27 de octubre de 1999, cuando según el accionante, conforme al artículo 5, es de obligatorio cumplimiento para todas las entidades del Estado el contenIdo de sus normas, además que la propia Dirección General de Carrera Administrativa mediante comunicado Nº 101-01-319/2000 del 13 de junio de 2000, ha señalado que la Carrera Administrativa está vigente y no ha...

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