Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Junio de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La sociedad FINANCIERA E INVERSIONES CONTINENTAL, S. A. (FINACO, S. A.) ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare la nulidad de la Resolución 13 V.F. de 13 de marzo de 1997, emitida por el Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Argumenta la parte actora que mediante la Resolución No. 13 V.F., fechada el 13 de marzo de 1997 (fs. 1 y reverso), el Tesorero del Municipio de Panamá, resolvió considerar a la empresa Financiera e Inversiones Continental, S. A. (FINACO, S. A.), contribuyente No. 02-1985-2090, como defraudador del Fisco Municipal, por consiguiente, fue gravada con impuestos no pagados desde enero de 1987 hasta diciembre de 1996, por un total de B/.12000.00, más recargos por un total de B/.9,540.00. Además se le impuso una multa de 25% sobre los adeudado en concepto de impuestos y recargos; y fue gravada a partir de enero de 1997, con un impuesto mensual de B/.100.00, de la renta 1125-2602, que corresponde al rubro de "Instituciones financieras".

La representante judicial de la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la citada resolución fechada el 13 de marzo de 1997, el cual fue resuelto mediante la Resolución confirmatoria No. 678 V. F. de 2 de junio de 1997 (fs. 2 y 3).

La demandante considera que el acto impugnado infringió los artículos 85, 87, 96 y 83 numeral 1, de la Ley 106 de 1973.

El artículo 85 de la Ley 106 de 1973 impone las sanciones aplicables a los defraudadores al fisco municipal, que de acuerdo con el artículo 84 ídem, no cumplen con la obligación de comunicar al Tesoro Municipal la fecha de inicio de cualquier negocio o actividad gravable. Según el texto de esta norma existe defraudación al fisco municipal cuando se omite comunicar al Tesorero Municipal el inicio de la actividad comercial. En este caso, la demandante alega que la sociedad Financiera e Inversiones Continental, S. A. (FINACO) desde el momento en que inicio operaciones lo comunicó al Tesorero Municipal, es decir desde el 27 de diciembre de 1985, como prueba de ello consta la inscripción de esta compañía bajo el número de contribuyente 02-1985-2090, por tanto no debe ser calificada como defraudadora del fisco municipal, y por consiguiente, procede eliminar el 25% de recargo impuesto.

El artículo 87 ibídem estipula que la calificación o aforo de las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de impuesto corresponde al Tesorero Municipal, cumplida la calificación, previa la comunicación al contribuyente. Argumenta la actora que el Tesorero Municipal no puede calificarla de defraudadora del fisco municipal, habida cuenta FINACO cumplió su obligación de notificar a este funcionario el inicio de sus actividades comerciales y fue él quien incumplió con el deber que le impone esta norma de aforarla.

Señala además que, de considerar este tribunal correcta la aplicación de la sanción de 25%, contemplado en el artículo 85, este porcentaje debe calcularse sólo sobre el monto...

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