Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Julio de 1998
| Ponente | MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA |
| Fecha de Resolución | 15 de Julio de 1998 |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Mediante la firma forense V., S. y B., la sociedad Agrofoga, S.A. promovió tres demandas.
En la primera demanda presentada el 13 de febrero de 1996 ante esta Sala, Agrofoga, S.A. solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución de 6 de septiembre de 1995 y de sus actos confirmatorios, y pidió que como consecuencia de esas declaraciones se ordene al Banco Nacional de Panamá que le devuelva la suma de B/.8,378.75, del precio que pagó, en remate celebrado por el Banco Nacional, como Juez Ejecutor, por la Finca Nº 38,930 inscrita al Tomo 950 de la Reforma Agraria, F. 200 de la Sección de la Propiedad del Registro Público de Panamá, Provincia de Panamá. La inconformidad de la demandante radica, según alega, en que sólo recibió del Banco Nacional de Panamá 70 hectáreas de la Finca Nº 38,930, cuando el área inscrita es de 85.3 hectáreas, tal como se publicó en los avisos de remate en los diarios de la localidad, lo que representa un faltante de 15 hectáreas con 2,340 mts2.
En la segunda demanda presentada ante la Sala el 7 de octubre de 1996, Agrofoga, S.A. impugna el acto administrativo constituído por la negativa tácita, por silencio administrativo, del Gerente General del Banco Nacional de Panamá quien no contestó la solicitud que le hizo el 7 de junio de 1996, para que le entregara de 1.5 a 2 hectáreas aproximadamente, según lo determine un peritaje, saneadas y libres de todo intruso o moradores existentes, que representan un globo de terreno ocupado por un intruso de la Finca Nº 38,930, de nombre "V.", o que en su defecto le devuelva la suma de B/.825.00 a B/.1,100.00, más los intereses correspondientes, que representa la parte proporcional del precio que pagó por esa finca en remate judicial, pero que no le ha sido entregada por el Banco Nacional de Panamá, y por tanto solicita que esta S. le ordene a esta institución que atienda estas peticiones.
Por último, el 20 de diciembre de 1996, el apoderado judicial de Agrofoga, S.A. presentó una tercera demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, solicitando que se declare la ilegalidad de la Resolución Nº GG-27-96 dictada el 5 de julio de 1996 por el Banco Nacional de Panamá, y de sus actos confirmatorios, mediante los cuales se niega la petición hecha por Agrofoga el 7 de junio de 1996. También solicita que como consecuencia de las declaraciones de ilegalidad se ordene al Banco Nacional de Panamá que le entregue de 1.5 a 2 hectáreas aproximadamente, seneadas y libres de todo intruso o moradores existentes o, en su defecto que le entregue la suma de B/.825.00 a B/.1,100 que representa el valor proporcional del precio pagado por un globo de terreno de la Finca Nº 38,930, ocupado por un intruso de nombre "V.", así como también exige el pago de los intereses correspondientes.
Mediante providencia fechada el 10 de diciembre de 1997, los Magistrados sustanciadores de estas tres demandas presentadas por Agrofoga, S.A. identificadas con los números de entrada 49/96, 346/96 y 453/96, ordenaron, por razones de economía procesal, su acumulación bajo la ponencia de este despacho.
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NORMAS CONSIDERADAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION.
En las tres demandas presentadas la parte actora consideró violados los mismos artículos. En el concepto de interpretación errónea, el artículo 1241 del Código Civil, y en el concepto de violación directa, por omisión, los artículos 1132, 1133, 1215, 1231, 1239, 9, 10, 1254, 1254a, 1255 y 1259 del Código Civil.
Los artículos 9 y 10 del Código Civil tratan de la forma de interpretación y aplicación de las leyes, los artículos 1132 y 1133 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos y de la intención de las partes al celebrarlos, por último, los artículos 1215, 1231, 1239, 1241, 1254, 1254a, 1255 y 1259, están comprendidos dentro del Libro Cuarto del Código Civil, en el Título IV relativo al Contrato de Compra y Venta, y tratan, en su orden, de la naturaleza y forma de este contrato, de las obligaciones del vendedor, venta de bienes inmuebles por precio alzado o por cabida o número y del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
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OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION
La señora Procuradora de la Administración, mediante sus Vistas Fiscales Nº 167 de 16 de abril de 1996 (fs. 102 a 112), Nº 22 de 15 de enero de 1997 (fs. 404 a 419) y Nº 77 de 3 de marzo de 1997 (fs. 286 a 297), opina que las resoluciones impugnadas no violan las normas que la demandante aduce, porque la venta judicial o remate de los bienes se hizo por precio alzado y no por un tanto por unidad de medida o número, y por ello no corresponde el aumento o disminución del precio según lo dispuesto en el artículo 1241 del Código Civil, lo cual excluye también la aplicación del artículo 1239 de este Código.
Observa la Procuraduría que en la venta judicial se remataron varios bienes de manera global, entre otros la Finca Nº 38,930 y veintiocho cabezas de ganado de leche de doble propósito, y que el remate fue celebrado conforme a las normas de venta judicial, específicamente los artículos 1724 a 1757 del Código Judicial.
Manifesta la representante del Ministerio Público que los artículos 1132, 1133 y 1215 del Código Civil no son aplicables en los términos literales que señala el demandante, porque se refieren a los términos de un contrato y sus cláusulas, y en el presente caso no se ha celebrado un contrato, sino una venta judicial.
Expresa además que la demandante no puede alegar saneamiento por vicios ocultos ya que el señor A., quien cedió sus derechos a Agrofoga, S.A., había dado seguimiento al proceso contra el señor A., dueño de la finca rematada, e inclusive trató de comprarle directamente la finca por lo adeudado al Banco, pero no lo hizo porque el precio pedido fue superior.
Finalmente, la señora Procuradora indicó que aunque se hubiese entregado una superficie de terreno menor a la que constituye el inmueble, ello no lo hace impropio para el uso a que se le destina, ni lo disminuye de tal modo que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menor precio por él, ya que en todo caso esta sería una situación previamente conocida...
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