Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Julio de 2005

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Barranco y Asociados, actuando en representación de RAFAEL FUENTES AMAR, ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que la Sentencia s/n fechada 30 de enero de 2002, dictada por el Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, se declare nula, por ilegal, al igual que su acto confirmatorio y en consecuencia se reintegre a su poderdante como bombero activo en el cargo del que ocupaba.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    Lo constituye la Sentencia S/N de 30 de enero de 2002 dictada por el Tribunal de Honor, en nombre del Consejo de Directores de Zonas del Cuerpo de Bombero de la República de Panamá, que condena a R.F.A., M.T.J. del Cuerpo de Bomberos de Bugaba, a la sanción de expulsión prevista en el artículo 91 del Reglamento General del Cuerpo de Bomberos, por insubordinación y por faltar el respeto al Consejo de Directores de Zona, a la Comisión Interventora que asumió el Cuerpo de Bomberos de Bugaba, a un Director de Zona.

    Esta decisión fue confirmada por la Resolución de 16 de mayo de 2003 proferida por el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la república, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte.

  2. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    El apoderado de la parte actora expone que el Consejo de Directores del Cuerpo de Bomberos de la República ordenó, a través de la Resolución No. CDZ-40-A/01 de 10 de agosto de 2001, la intervención del Cuerpo de Bomberos de Bugaba (Zona #7) en el cual el señor RAFAEL FUENTES era voluntario desde hace 33 años.

    Bajo estas circunstancias, uno de los miembros de la comisión interventora era el C.C.H., quien es informado por el Bombero Permanente Ramiro Montenegro, vía telefónica, de supuestos epítetos proferidos en su contra por el Mayor Fuentes Amar. A raíz de esta situación el M.H. expide el informe S. de 13 de agosto de 2001, mediante el cual ordena al Fiscal del Consejo de Directores que inicie una investigación.

    A partir del 15 de agosto, según el demandante, se iniciaron las mal denominadas "declaraciones voluntarias" (ya que son a su requerimiento) del personal remunerado del Cuartel de Bomberos de Bugaba, sin emitir citación formal y sin consignar los motivos de dicha comparecencia.

    El M.R.F. fue condenado por supuesto irrespeto e insubordinación, no sin antes haberse desacreditado otros señalamientos contenidos en el informe. Sin embargo, estas faltas no se llegan a probar toda vez que un solo testigo no constituye plena prueba y su testimonio pugna con otros. Por otro lado, todo acto de irrespeto cometido en contra de un superior jerárquico debe cometerse de forma directa contra él (al menos para que se considere gravísimo y amerite destitución) y la insubordinación requiere incumplimiento de una orden directa, que tampoco se verifica en el presente caso.

    Además, señala el recurrente que el procedimiento de conformación del Tribunal de Honor así como la indagatoria realizada al señor fuentes Amar no se llevaron a cabo conforme a derecho. Igualmente indicó que expediente fue manipulado por un acto de mala fe (Cfr. foja 26) y que las copias solicitadas por la parte se entregaron de forma incompleta, causando al agraviado un estado de indefensión.

  3. DISPOSICIONES INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    Se acusan como infringidas las siguientes normas legales:

    a)Artículo 99 del Reglamento General de los Cuerpos de Bomberos de la República.

    Artículo 99: Cuando la jefatura o junta de oficiales tuviere noticias de haberse cometido alguna falta que de lugar a juzgamiento por el Tribunal de Honor, le ordenará al F. que proceda a levantar la investigación sumaria correspondiente, en un término no mayor de siete días y una vez concluida convocará al Tribunal de Honor. Si este organismo considerase mérito para juzgar el acto u omisión señalará la fecha y hora para la audiencia, lo cual será antes de cinco (5) ni después de diez (10) días hábiles.

    Según el demandante, la norma transcrita fue violada de forma directa por comisión, toda vez que, es a la Comisión Interventora a quien le toca sustituir al C.J. en la función de solicitar al Fiscal del Consejo de Directores de Zona el inicio de las investigaciones, en el caso que nos ocupa la solicitud se dio por órdenes del C.C.H. (miembro de la Comisión Interventora) y no por el Tribunal Colegiado, como lo ordena la resolución que inició la intervención.

    Por otra parte, añade que a la fecha en que se suscitan los hechos plasmados en el Informe Secretarial (12 de agosto de 2001) que dan origen al proceso disciplinario en contra del M.F.A., y al inicio de la investigación (13 de agosto de 2001), el C.P.J. se encontraba en pleno ejercicio de su cargo, toda vez que no es separado del mismo sino hasta el 16 de agosto de 2002 mediante Resolución 002-01.

    b)Artículo 7 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, modificado...

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