Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Noviembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.C., en representación de la sociedad CELLULAR VISION PANAMA, S.A., interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, el Resuelto Nº 553 de 13 de diciembre de 1996 y el acto confirmatorio, expedidos por el Ministro de Gobierno y Justicia y para que se haga otras declaraciones.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Por medio del acto impugnado el funcionario demandado revocó el Resuelto Nº 552 de 25 de noviembre de 1996, a través del cual autorizó a la sociedad demandante a instalar y operar el servicio de televisión pagada vía microondas, por un período provisional de seis meses prorrogables. El aludido Resuelto Nº 552, también otorgó a CELLULAR VISION PANAMÁ, S.A., la concesión para el uso y explotación de cien frecuencias para la prestación de dicho servicio (Cfr. fs. 61-165).

    De acuerdo con la parte motiva del acto acusado, el Resuelto Nº 552 fue revocado luego de advertir, a través de la Dirección de Medios de Comunicación, "que la sociedad peticionaria omitió la descripción de los sitios en los cuales se proponen instalar las repetidoras, tal como lo dispone el literal b) del artículo 7 de la Ley 36 de 1980". Los requisitos establecidos en esta norma legal "constituyen elementos esenciales para la operación del sistema, ya que hace imposible verificar la localización de las instalaciones repetidoras".

    En la parte motiva del resuelto confirmatorio, Nº 48-R-25 de 4 de febrero de 1997, el entonces Ministro de Gobierno y Justicia señala que en el proceso administrativo concerniente a la solicitud formulada por CELLULAR VISION PANAMA, S. A se pudieron detectar las siguientes vicios:

    1. El licenciado D.C. no presentó ante ese Ministerio ninguna solicitud formal para obtener a nombre de su representada los permisos y autorizaciones necesarias para instalar y operar el servicio de televisión pagada, vía microondas, a pesar de que ésta le confirió poder especial con este propósito;

    2. Ni en el poder otorgado ni en escrito alguno la demandante pidió la concesión de cien (100) canales de televisión, sino que tenía la intención de adquirirlos en el futuro (según el desarrollo del marcado), por lo que hubo omisión en el cumplimiento de lo dispuesto en ela artículo 5 de la Ley 36 de 1980;

    3. El recurrente no aportó los contratos que celebraría con las compañías televisivas que autorizarían la retransmisión de su programación y con los cuales se garantizaría la prestación del servicio;

    4. La sociedad demandante omitió la descripción de los sitios en los cueles se proponía instalar las estaciones repetidoras; y,

    5. El Resuelto recurrido (Nº 553, que revocó la concesión), concedió derechos a la empresa por un término de treinta años, contraviniendo así el artículo 12 de la Ley 36 de 1980, que establece un término de 25 de años para este tipo de concesiones.

    El Resuelto Nº 48-R-25 de 4 de febrero de 1997 termina indicando, por un lado, que en el presente caso existen vicios de ilegalidad graves y evidentes, "situación jurídica que invalida el conocido principio de irrevocabilidad de los actos administrativos" y, por otro, que en el negocio administrativo respectivo, prevalece el bienestar social y el interés público, de conformidad con el artículo 226 de la Constitución Política (Cfr. fs. 296-298 del Antecedente Nº 1).

  2. LAS NORMAS SUPUESTAMENTE VIOLADAS Y EL CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO

    Según el apoderado judicial de la actora, los actos impugnados violaron el artículo 6 de a Ley 36 de 17 de octubre de 1980, derogada por la Ley 24 de 30 de junio de 1999 (G.O. Nº 23.832, de 5 de julio de 1999, pág. 4), que establecía lo siguiente:

    ARTICULO 6: Las solicitudes de que tratan los dos artículos anteriores deberán estar acompañadas de los siguientes documentos:

    a. Copia autenticada de la escritura de constitución, de las reformas si las hubiera, con certificación de su inscripción en el Registro Público y su presentación si el solicitante fuere persona jurídica.

    b. Constancia de pago de Cinco Mil Balboas (B/.5,000.00) a favor del Tesoro Nacional.

    c. C. otros documentos o informaciones que establezca el Ministerio de Gobierno y Justicia.

    A juicio del licenciado C., el acto impugnado violó de forma directa el precepto transcrito porque el mismo revocó la concesión hecha a favor de CELLULAR VISION PANAMA, S. A, luego de que ésta cumplió los requisitos que exige esa norma. Para sustentar su afirmación, el mencionado letrado citó cada una de las fojas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de concesión formulada por su representada ante el Ministerio de Gobierno y Justicia. En dicho expediente constan los documentos anexados a esa solicitud, entre ellos, los documentos a que se refiere el articulo 6 de la Ley 36 de 1980.

    Afirma, asimismo, que los actos administrativos que reconocen derechos a favor de terceros no pueden revocarse de oficio, sin dar oportunidad al afectado de ser oído, por lo que la revocación cumplida en este caso hace ilegal el Resuelto Nº 553 impugnado.

    El artículo 7 de la Ley 6 de 1980 es la otra disposición que se estima violada. El contenido de esta norma era el siguiente:

    ARTICULO 7: Dentro de los dos meses siguientes al recibo de la solicitud el Ministerio deberá conceder o negar la licencia respectiva. De concederse la licencia, la misma tendrá una duración de seis meses, dentro de los cuales el interesado deberá presentar adicionalmente la siguiente información:

    a. La descripción del transmisor con determinación de su potencia.

    b. La ubicación del transmisor, con expresión de su posición geográfica, expresada en grados, minutos y segundos de latitud y longitud y altura sobre el nivel del mar.

    c. El sistema de radiación y potencia estimada radiada.

    ch. Un estudio técnico sobre la viabilidad del proyecto.

    Se podrá conceder una prórroga adicional si el solicitante comprueba que existen razones fundadas que requieren un plazo mayor para aportar la documentación expresada en este artículo.

    Dicha prórroga en ningún caso excederá de seis meses.

    El concepto de la infracción de la norma transcrita fue expuesto por el licenciado C. en los siguientes términos:

    "El artículo 7 de la Ley 36 del 17 de octubre de 1980 fue violado directamente. El párrafo primero del artículo 7 disponía que la Licencia provisional concedida a CELLULAR VISION PANAMA, S.A. tendría una vigencia de seis (6) meses. Ello fue reconocido en el resuelto 552 del 25 de noviembre de 1996 y transgredido con el resuelto Nº 553 impugnado. Las resoluciones que reconocen derechos a favor de particulares no pueden ser revocadas de oficio, es necesario que medie petición e instrucción que corroboren la existencia de los presupuestos que permitan la invalidación. El término legalmente señalado en el artículo 7 y reconocido en el resuelto 552 era de seis (6) meses. El Ministerio de Gobierno y Justicia, de oficio revocó sin existir causal legal el término de seis (6) meses de la Licencia Provisional.

    Adicionalmente, en caso de alguna omisión, disposición (sic) obligaba al funcionario a establecer detalle y requerir del concesionario el o los supuestos documentos o requisitos faltantes, y otorgarle un término prudencial para cumplirlos antes de proceder a sancionarlo. Según el texto legal, el término que el Ministerio estaba obligado a conceder era de por lo menos seis (6) meses, pudiendo ser hasta de seis (6) meses más, en el caso que el interesado pudiera acreditar razones fundadas para ello.

    El resuelto recurrido fue proferido sin mediar petición e instrucción alguna, el Ministerio procedió de oficio y sin dar al afectado posibilidad de ser oído."

    Cabe agregar, finalmente, que el licenciado C. citó en apoyo de sus argumentos dos resoluciones de la Sala Tercera, fechadas 30 de junio de 1975 y 16 de abril de 1997, en las que se declaró la nulidad de sendos actos administrativos que revocaron derechos subjetivos concedidos a favor de los particulares (fs. 32-36).

  3. ARGUMENTOS DEL TERCERO IMPUGNANTE DE LA DEMANDA

    Al presente negocio compareció el ingeniero J.G., entonces Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, para oponerse a las pretensiones de la parte actora. En el libelo de oposición, presentado por intermedio del licenciado R.M., el tercero impugnante pidió a la Sala que niegue lo pedido por la demandante y, además, que...

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