Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conoce de la impugnación promovida por el licenciado EDUARDO E. RÍOS MOLINAR actuando en representación de N.C.T., contra la Resolución de 19 de enero de 2007, por medio de la cual el Magistrado Sustanciador, NO ADMITIÓ la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción propuesta para que se condene a la Caja de Seguro Social, Administración PRAA (el Estado panameño), al pago de diecisiete mil doscientos cuarenta y siete con cincuenta y siete (B/. 17,247.57), en concepto por daños y perjuicios, materiales y morales causados, por los cálculos de Pensión de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA).

  1. ARGUMENTOS DEL APELANTE:

El representante de la parte actora, sustentó mediante memorial consultable a fojas 17 y 18 del expediente, su impugnación a la resolución dictada por el Magistrado Sustanciador el 19 de enero de 2007 por medio del cual no admite el proceso contencioso administrativo promovido a fin de que se le condene a la Caja del Seguro Social por daños y perjuicios causados por los cálculos de la Pensión de Retiro Anticipado Autofinanciable.

La resolución que impugna el petente, expresa en su parte medular lo siguiente:

"Tomando como base lo detallado, quien suscribe, considera que la demanda que nos ocupa es inadmisible. Ello en virtud de que el apoderado judicial de la parte actora lo que pretende a través del presente recurso de plena jurisdicción es la indemnización y el pago retroactivo de una diferencia en concepto de pensión de Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA), que alega fue mal calculada.

En este punto, resulta conveniente señalar que para tales pretensiones nuestro ordenamiento jurídico consagra la acción de indemnización por actos o hechos de la Administración o por prestación defectuosa de servicios públicos por parte de la Administración, que se fundamenta en los ordinales 8, 9 y 10 de nuestro Código Judicial.

Ahora bien, en el caso hipotético de que se tomara el recurso presentado como una acción contencioso administrativa de indemnización, la misma resulta, de igual forma, inadmisible pues el recurrente no se apoya en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 97, numerales 8, 9 y 10 del Código Judicial para encausar una demanda de indemnización contra el Estado, toda vez que no se alega la existencia de responsabilidad personal de un funcionario del Estado que haya causado daños a N.C. TORRES (numeral 8), ni responsabilidad del Estado por perjuicios causados al prenombrado, por un funcionario público en ejercicio de sus funciones (numeral 9), ni responsabilidad directa del Estado por mal funcionamiento de los servicios públicos (numeral 10).

...

Finalmente, es de aclarar, que el fin perseguido por el actor no es cónsono con el objeto de una demanda de plena jurisdicción, pues, como ya señaló, no se solicitó expresamente la declaratoria de ilegalidad del acto que le ocasiona perjuicios al señor CEBALLOS, y lo que es más importante, no existe evidencia de que tal actuación haya sido impugnada a través de los recursos correspondientes en la vía gubernativa, por lo que el Tribunal se encuentra vedado de imprimirle trámite a este proceso, en atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943."

Sobre ese análisis, el licenciado R.M. señala que el Sustanciador no le ha podido señalar ningún defecto de forma de la demanda de los que exige el artículo 43 de la Ley 135 de 1943.

De igual forma el recurrente considera que la demanda se fundamenta en el numeral 9 del artículo 98 y en el numeral 2 del artículo 97 del Código Judicial y conforme al "ritual" exigido para el libelo de la demanda no es necesario citar dichas disposiciones para que con base en el artículo 476 del Código Judicial el Sustanciador se viera en la obligación de darle curso a la misma.

Por otro lado, continúa señalando que "no es correcto que se dijera que el objeto de la demanda es el pago de una indemnización retroactiva, ya que la simple lectura del libelo y del petitum, a su parecer permiten ver que la indemnización retroactiva, resulta accesoria al petitum principal que es la declaratoria de ilegalidad de la resolución que reconoció el derecho a la pensión PRAA de su mandante.

Respecto al análisis del S., con relación a que no se agotó la vía gubernativa, el recurrente señalo que el Director General de la institución no resolvió el recurso de ley en término, hecho que sería acreditado en la etapa correspondiente del proceso contencioso administrativo bajo estudio.

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

Mediante Vista No. 086 de 27 de febrero de 2001, el Procurador de la Administración, manifestó oponerse a los argumentos planteados por el apelante porque la decisión del Magistrado S. se fundamentó en el hecho que la demanda no cumplió con algunos presupuestos exigidos por la Ley 135 de 1943 para su admisión, señalando en este sentido que el actor...

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