Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Junio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. R.C., actuando en representación de O.A.G.F., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el objeto que se declare nulo por ilegal, el Decreto Nº 337 de 16 de noviembre de 1994, emitido por el Tribunal Electoral de Panamá, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En el acto impugnado se destituye a O.A.G.F., cédula de identidad personal Nº8-211-912, seguro social Nº 198-9874, del cargo de Abogado I en Servicios Generales, con funciones de Director Provincial de Organización Electoral de Colón a.i. en la posición Nº 719, código de cargo Nº 8011031 y salario mensual de B/.575.00 nombrado mediante Decreto de Personal Nº 86 de 31 de agosto de 1990.

  1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    El apoderado judicial de la parte actora, solicita en el libelo contentivo de la demanda, que se declare que es nulo el acto contenido en la Resolución Nº 337 de 16 de noviembre de 1994 del Tribunal Electoral, mediante el cual se ordena la destitución de O.A.G.F., en funciones de Director Provincial de Organización Electoral a.i.. Igualmente se solicita se declare la nulidad de su acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 6, Sala de Acuerdo Nº 78 de 20 de diciembre de 1994 que confirma la Resolución anterior. Finalmente, solicita que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene reintegrar a su representado a su puesto en la Dirección Provincial de Organización Electoral de Colón a.i., antes de producirse el acto ilegal recurrido, y también, se abonen todas las sumas que en concepto de salario u otras prestaciones, ha dejado de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en que se resuelva el presente proceso.

    La parte actora sustenta su pretensión en hechos tales como que el señor GUILLÉN inició labores en el Tribunal Electoral, el 31 de agosto de 1990, mediante Decreto de Personal Nº 86 abogado I, en servicios de Registro Civil, y, al momento de su destitución, se desempeñaba como Director de Organización Electoral Encargado a la provincia de C., mediante Sala de Acuerdos Nº 36 de 17 de noviembre de 1993. Posterior a ello, afirma que mediante decreto de personal 337 de 16 de noviembre de 1994, su representado fue destituido de la posición que ocupaba y sustentó en tiempo oportuno formal recurso de reconsideración, el cual fue negado mediante Resolución Nº 6 de la Sala de Acuerdo Nº 78 de 20 de diciembre de 1994. Opina el Lcdo. C., que la destitución del señor G. constituye una grave violación a los derechos que tiene como funcionario del Tribunal Electoral y que los cargos que se formulan en el acto de personal acusado, no son ciertos porque su representado no fue la persona que recibió las plantas a su ingreso a la institución, ni mucho menos fue la persona encarga de distribuirlas.

    En cuanto a las disposiciones alegadas como infringidas, señala el Lcdo. C. que figuran el artículo 851 del Código Administrativo; los artículos 110 y 117 del Decreto 76 de abril de 1979; y los artículos 120 y 128 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral. El texto de las mencionadas disposiciones son en su orden respectivo los siguientes:

    ARTÍCULO 851: El Poder Ejecutivo reglamentará la manera de proceder en los asuntos administrativos de carácter nacional, sobre las bases siguientes:

    1. Que no se aluda el derecho de petición, ni se demore indefinidamente el despacho de los asuntos.

    2. Que cuando la naturaleza el caso lo requiera, se haga una averiguación prolija de los hechos, para que la decisión no lastime los derechos legítimos de los asociados.

    3. Que se definan bien los casos de impedimento, a fin de asegurar la imparcialidad de los empleados de los empleados y se disponga claramente la manera de reemplazar los impedidos, y,

    4. Que se defina claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, haciendo que no se vulneren los derechos particulares, ni se eluda la ley. (1)

    ARTÍCULO 110: La comisión de errores graves en el trabajo causados por comprobada...

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