Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Agosto de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense P. y Asociados actuando en nombre y representación de NEW GENERATION, INC., ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota DMV/1519/95 de 13 de julio de 1995, expedida por conducto del Ministerio de Vivienda, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

El apoderado judicial de la sociedad demandante NEW GENERATION, INC., pretende que esta Superioridad proceda a hacer las siguientes declaraciones:

"PRIMERA: Que es nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la Nota DMV/1519/95 de 13 de julio de 1995, expedido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Vivienda, que dispone `... al respecto señalamos que no estamos facultados para eliminar disposiciones, que ya han sido aprobadas mediante Resolución de dicho Ministerio de Vivienda, salvo que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley 13 de 1993 en su artículo 42.´

SEGUNDA

Que es nulo por ilegal el acto administrativo contenido en la nota Nº DMV/1865-95 de 12 de septiembre de 1995 del Ministerio de Vivienda, en virtud del cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Nota DMV/1519/95 de 13 de julio de 1995, el cual en su parte medular establece: `Una vez aprobado el Reglamento de Copropiedad por el Ministerio de Vivienda y declarado el edificio apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal e inscrita la escritura en el Registro Público, no es el Ministerio de Vivienda el competente para eliminar disposiciones establecidas en el Reglamento de Copropiedad, sin cumplir con lo que dispone el artículo 42 de la Ley 13 de 28 de abril de 1993

TERCERA

Que el Ministerio de Vivienda no puede aprobar reglamentos de copropiedad que contengan estipulaciones violatorias de la Ley 13 de 28 de abril de 1993, ni de cualquier otra disposición legal aplicable al Régimen de Propiedad Horizontal; y que por tanto, cualquier reglamento que apruebe ese Ministerio en contravención a la Ley, es nulo.

CUARTA

Que el Ministerio de Vivienda tiene capacidad y competencia legal para excluir estipulaciones contenidas en los reglamentos de copropiedad aprobados que se hayan inscrito o no en el Registro Público y que sean evidentemente contrarios a derecho.

QUINTA

Que es nula por ilegal la estipulación contenida en el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento de Copropiedad del P. H. Centro Comercial Plaza Concordia, aprobado mediante la resolución Nº 47-93 de 19 de julio de 1993 y la número 3-94 de 12 de enero de 1994, ambas del Ministerio de Vivienda, la cual dispone.`De igual manera, LOS PROPIETARIOS de cada local comercial o unidad departamental, asumirán los costos y gastos de publicidad y propaganda que la Asamblea de Propietarios estime conveniente a efectos de promocionar el `P. H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA´.

SEXTA

Que es nula por ilegal la estipulación contenida en el artículo 18 del Reglamento de Copropiedad del P. H. Centro Comercial Plaza Concordia, que establece que la sociedad `PLAZA VANDOOM, INC., se reserva el derecho de usufructo de los ingresos que se deriven de los letreros y anuncios comerciales colocados o ubicados en esta servidumbre voluntaria de tránsito para uso peatonal. PLAZA VANDOOM, INC., igualmente podrá optar por ceder este derecho de usufructo a la persona natural o jurídica que estime conveniente, y en los trámites y condiciones económicos que estime oportunos y convenientes´.

SÉPTIMA

Que se ordene al Ministerio de Vivienda que emita una resolución excluyendo del Reglamento de Copropiedad del P. H. Centro Comercial Plaza Concordia, las estipulaciones señaladas como ilegales y que se encuentran insertadas en los artículos 8 y 18 del Reglamento de Copropiedad y lo comunique al Sr. Director del Registro Público para su inscripción correspondiente.

OCTAVA

Que los actuales y futuros copropietarios del P. H. Centro Comercial Plaza Concordia no tienen la obligación de asumir los costos y gastos y propaganda para promocionar la venta de las fincas que componen esta propiedad horizontal.

NOVENA

Que no es materia de un reglamento de copropiedad la constitución de usufructo y servidumbre voluntaria y privada sobre vía pública".

LOS HECHOS U OMISIONES FUNDAMENTALES DE ESTA ACCIÓN

Según el recurrente en la presente acción se han producido los siguientes hechos:

  1. Que mediante la Resolución Nº 47-93 de 19 de julio de 1993 y la Resolución Nº 3-94 de 12 de enero de 1994, el Ministerio de Vivienda aprobó el Reglamento de Copropiedad del P. H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, y sus modificaciones.

  2. Que el promotor del proyecto del P. H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, la sociedad PLAZA VANDOOM, INC., incorporó en los artículos 8 y 18 del Reglamento de Copropiedad, estipulaciones contrarias a lo establecido en la Ley 13 de 28 de abril de 1993 (objeto de la presente acción).

  3. Que el día 25 de abril de 1991, la sociedad denominada NEW GENERATION, INC., y la sociedad BELGRAVIA, S.A., celebraron un contrato de promesa de compra venta, en virtud del cual la parte actora se comprometió a comprarle y esta sociedad prometió venderle dos (2) locales comerciales (el Nº 108 y el Nº 109), los cuales formarían parte de un edificio que la prominente vendedora construiría sobre la FINCA Nº 46,916, inscrita al FOLIO 392 del TOMO 1102 de la Sección de Propiedad del Registro Público, Provincia de Panamá, el cual sería sometido al Régimen de Propiedad Horizontal.

  4. Que posterior a la celebración de dicho contrato, el mencionado edificio se construyó y la Finca Nº 46,916 fue incorporada al Régimen de la Propiedad Horizontal, pasando a constituir la FINCA Nº 30792, ROLLO 3780, DOCUMENTO 1 de la Sección de Propiedad Horizontal del Registro Público, Provincia de Panamá.

  5. La sociedad NEW GENERATION, INC. prominente compradora de dos (2) locales comerciales en el P. H. CENTRO COMERCIAL PLAZA CONCORDIA, así como otros futuros propietarios de unidades departamentales o locales comerciales en dicho centro comercial, resultan perjudicados por las estipulaciones del Reglamento de Copropiedad, siendo negada dicha petición, al igual que el recurso de reconsideración.

INFORME DE CONDUCTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

Mediante informe explicativo de conducta, que consta a fojas 58-61, el ente administrativo demandado indicó a esta Sala que la nota DMV/1519/95 del 13 de julio de 1995, tiene su asidero legal en lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley 13 del 28 de abril de 1993, que señala que la resolución que dicta la Institución, declarando apto para incorporarse al régimen de Propiedad Horizontal...

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