Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Agosto de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Arrocha & Co., en representación de ELEKTRA NORESTE, S. A. (en adelante ELEKTRA), interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. JD-4405 de 17 de diciembre de 2003, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y se hagan otras declaraciones.

ANTECEDENTES

Según los hechos de la demanda, el 7 de abril de 2002, ELEKTRA realizaba trabajos de mantenimiento dentro de su área exclusiva de concesión, a las líneas o bienes de su propiedad, los cuales no afectaban a otros agentes del mercado eléctrico, específicamente en la Línea 115-28 (subestación de Monte Oscuro), cuyo trabajo específico consistía en el cambio de regleta del interruptor 11LA13 y adición de aceite al transformador T1 de dicha subestación.

Al proceder a la apertura de la cuchilla 11B, directamente asociada a la Línea 115-28, a las 01:50, hora de Panamá, se produjo un arco en la referida cuchilla, provocando la apertura de interruptores asociados a dicha línea y a su vez, que clientes de ELEKTRA se quedaran sin suministro eléctrico por espacio de dos minutos. Asimismo, al producirse la apertura de los interruptores, el esquema de protección SEL 321, de la Línea 115-11, correspondiente a la Subestación de San Francisco, responsabilidad de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN METROOESTE, S.A., y cuyo rango de protección debe estar antes de la cuchilla motorizada 11C, operó más allá del rango de acción o protección, lo que provocó la apertura de interruptores de la Subestación de San Francisco, ocasionado que clientes de esta última empresa se quedaran sin suministro eléctrico por espacio de 10 minutos.

Los hechos expuestos trajeron como consecuencia, que el Centro Nacional de Despacho (en adelante el CND), informara al Ente Regulador el posible incumplimiento del Reglamento de Operaciones por parte de ELEKTRA, por lo que, luego de analizados los elementos que constaban en el expediente, se le formularon cargos y se le sancionó con una multa de B/.40,436.00, por infringir normas vigentes en materia de electricidad.

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Numerales 1 del artículo 2 y 1 del artículo 4 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997:

La actora inicia su análisis recordando que el abastecimiento de la demanda de energía eléctrica debe basarse en criterios de calidad y confiabilidad del servicio, dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos, todo lo cual guarda relación con la aplicación del Reglamento de Operaciones, definido en el artículo 6 de la Ley 6 de 1997. La actora censura que al hacer extensiva la aplicación de este Reglamento a cualquier tipo de reparación o simple actividad de mantenimiento, el Ente Regulador desconoce los criterios de calidad y confiabilidad de servicio a que está sometida la demandante, cuyo cumplimiento se haría imposible. Lo anterior es evidente, por ejemplo, si se considera que todo trabajo de mantenimiento y/o reparación que ELEKTRA realice en beneficio de sus clientes conllevaría, por razón de la aplicación extensiva de dicho Reglamento, a la presentación de una libranza al Centro Nacional de Despacho con, por lo menos, tres días de antelación, todo lo cual ocasionaría el incumplimiento por parte del distribuidor/concesionario de las normas de calidad previamente establecidas y pactadas con el Estado.

Por iguales motivos se violó el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 6 ibídem, en concordancia con el artículo 13 del Contrato de Concesión.

Numeral 10 del artículo 20 y numeral 5 del artículo 71 de la Ley 6 de 1997:

La norma citada establece como atribución del Ente Regulador, el interpretar el Reglamento de Operaciones en caso de discrepancia entre la empresa de transmisión eléctrica y los generadores y distribuidores.

Sostiene la actora que en el proceso resuelto por el Ente Regulador a través del acto acusado se dio una discrepancia entre la empresa de transmisión y ELEKTRA, en atención a la interpretación que el CND (empresa de transmisión) le dio, al alcance de la aplicación del Reglamento de Operaciones. Según la actora, el Ente Regulador violó esta norma al desconocer la potestad que éste le confiere para interpretar el Reglamento de Operaciones y, en su lugar, basó su decisión en la interpretación que el CND dio al citado Reglamento. Se agrega, que el CND ciertamente tiene la potestad de interpretar el Reglamento de Operaciones, según el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 6 de 1997, pero esta potestad no debe ser aplicada en el momento en que surja o se suscite una controversia sobre el Reglamento de Operaciones con una empresa distribuidora. En resumen, el Ente Regulador debió aplicar el numeral 10 del artículo 20 ibídem y no el numeral 5 del artículo 71 de la misma Ley.

Numeral 4 del artículo 90 de la Ley 6 de 1997:

Según esta disposición, la demandante está obligada a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR